Autor de conciencia, Autor por convicción y Peligrosidad criminal desestabilizadora

AutorCarlos Bardavío Antón
Cargo del AutorDoctor en Derecho (sobresaliente cum laude) por la Universidad de Sevilla
Páginas99-284
CAPÍTULO II
99
Autor de conciencia, Autor por convicción
y Peligrosidad criminal desestabilizadora
I. Introducción: visión criminológica
En la evolución histórica del pensamiento losóco y jurídico se aprecia la
disyuntiva de la obligación moral y jurídica. El paradigma ofrecido desde las dis-
tintas vertientes sobre la obligatoriedad de las normas, y en concreto de las normas
penales que se inmiscuyen en los valores morales de las personas, es la oposición de
unos al deber jurídico-penal cuando entra en conicto con el deber moral, mientras
que para otros, el deber jurídico, o más concreto, el deber jurídico-penal, debe im-
ponerse al moral.
Para el pensamiento escolástico que hunde sus raíces en la lógica iusnatura-
lista aristotélica1, si se produce un conicto de deberes entre el jurídico y el moral
de fuente divina, el segundo debe primar sobre el primero. Con el nacimiento del
Estado moderno, con la transición del modelo de la sociedad feudal al modelo con-
tractual de la Revolución francesa, la doctrina de la seguridad jurídica ganó adep-
tos gracias al cambio de la concepción teocentrísta a la antropocentrísta2. Con este
cambio de concepción no es la Ley divina el motor de lo jurídico, sino la razón hu-
mana. A raíz de la teoría del contrato social se agudizaron concepciones absolutistas.
Concretamente K negó el derecho de resistencia3 aunque la norma fuera ilegítima.
1 La losofía de A impregnó en buena medida el pensamiento de la escuela escolás-
tica, en particular en la justicación del hecho por motivos morales, Q R, A., «La
motivación moral en el Derecho penal», RGLJ, núm. 4, 1949, p. 394.
2 B, Javier Alejandro, Elementos de Criminología en la realidad social, Depalma, Buenos Aires,
1998, pp. 59 a 64.
3 Sobre la negación del derecho de resistencia, K, Sobre la paz perpetua, op. cit., pp. 61 y ss. El
derecho de resistencia nace el en siglo XVIII con la Constitución francesa de 1789 y con la pos-
LAS SECTAS EN DERECHO PENAL ESTUDIO DOGMÁTICO DE LOS DELITOS SECTARIOS
Carlos Bardavío Antón
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Junto con K, H, B, F, R y C fueron
precursores de la escuela clásica de la Criminología que defendió el sistema del con-
trato social. El delito se consideraba una ruptura con el contrato4, legitimándose así
la pena como retribución (teoría de la retribución de la pena), o como intimidación
a la sociedad en general (teoría de la prevención general negativa). No es de extrañar
entonces que la escuela clásica consideró a los autores por convicción o de conciencia
auténticos corruptores del contrato social, por lo que la postura mantenida por tal
escuela era la penalización máxima.
La escuela criminológica positiva, cuyos antecedentes son la siología de L-
 y D P y la frenología de G, tuvo como miembros destacados a
B con el positivismo jurídico, a L5 con el positivismo materialista
o antropológico, cuya obra se centró en el delincuente «nato» como aquel que tiene
una forma hereditaria de delincuencia, y a F y su positivismo sociológico que
consideraba al autor por convicción como aquel que comete delitos políticos socia-
les6. Quizás por causas individuales, ambientales y psicológicas, estos delincuentes se
consideraban desde estos postulados como delincuentes pasionales o emotivos que
incurrían en delitos de conspiración, alta traición, violencia electoral, sedición, o in-
clusive homicidio, hurto, falsedad y delitos económicos, con lo que cabe concluir que
el criterio que denía para esta escuela a este tipo de autores era el motivo, lo subjeti-
vo. La escuela criminológica positiva también tuvo entre sus miembros a G7
que defendía un positivismo jurídico, y a L como fundador de la escuela del
Derecho de defensa y prevención social8, corriente que se servirá de los alegatos de
terior de tintes jacobinos de 1793. En la primera se preceptúa que existe la posibilidad del uso
de la fuerza cuando se ataque la Constitución o la ley. L al respecto explicaba que el
derecho de resistencia consiste en que el derecho, por sí mismo, no garantiza la paz, sin embargo
esto constituiría un contrasentido: «(p)recisamente si c ada cual se remitiera a su razón natural
o buscara argumentos en los materiales jurídicos impresos, entonces el derecho destruir ía su
propia condición de posibilidad: la paz», L, N., El derecho de la sociedad, op. cit., p. 478.
4 B, JA., Elementos de Criminología en la realidad social, op. cit., p. 79.
5 L, Cesare, L´Uomo delinquente, 2ª ed., Boca, Turín, 1870.
6 F, Enrico, Principii di Diritto Criminale. Delinquente e delitto, Torino, 1928; I., Sociologia
Criminale, 4ª ed., Fratelli Boca, Torino, 1900.
7 G, discípulo de L, armó que unos delincuentes lo eran por anomalías psí-
quicas incorregibles en la base moral: «Estos son los que cometen asesinatos por motivos pu-
ramente egoístas, sin inuencia alguna de prejuicios, sin la complicidad indirecta del medio
social», G, Raaele, Estudios criminalistas, Librería Suárez, Madrid, 1986, p. 81.
8 Para von L «(e)l delito es el producto de la individualidad del autor en el momento de rea-
lizar el acto y de las condiciones ambientales que se den en ese momento» y en «(l)as causas y
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la escuela positiva para el fundamento de la teoría de la prevención especial positiva
(resocialización), y que además también servirá de fundamento a la teoría de la pre-
vención especial negativa (neutralización). Amén de ello, para la escuela positiva, los
delincuentes por convicción y de conciencia debían ser tratados como «enfermos»,
por tal motivo únicamente se les podía aplicar un tratamiento para la recuperación
social, salvo los casos imposibles en los que se aplicaría la neutralización del sujeto.
Por otra parte, la escuela sociológica, en palabras de B, considera al de-
lincuente «como un ser normal no patológico. El comportamiento desviado es un
factor necesario y útil para el equilibrio y el desarrollo sociocultural»9. Dentro de
los precursores de esta teoría se incluyen W y D (teoría sociológica),
M (teoría estructural funcionalista), M M (teoría ecológica),
C (teoría de las subculturas criminales), S10 (teoría de la asociación
diferencial), S y M (teoría de la neutralización)11. Los últimos presentaron
al autor por convicción y de conciencia como reaccionarios a la cultura dominante,
son autores que pertenecen a una «contracultura» que utiliza la técnica de neutrali-
zación distinto a los individuos pertenecientes a una «subcultura»12.
Desde la perspectiva de otras Ciencias, especialmente la Criminología, la
escuela del labelling aproach desarrolló postulados sobre el control social o reacción
social y teorías del conicto. Estas teorías presentaban al autor por convicción y de
conciencia como unos reaccionarios sociales. Bajo estos postulados se consideraba
géneros de la criminalidad», propone la unicación de la ciencia jurídico-penal y criminológica
en una misma «ciencia Conjunta del derecho penal», L, F. v on, Tratado, T. II, op. cit., p p.
12 y ss.
9 B, JA., Elementos de Criminología en la realidad social, op. cit., p. 96.
10 S, E. , Principles of Criminology, 1939; I., White Collar Crime, 1940, en donde de-
ne el delito como producto social y nos habla por primera vez del concepto del delincuente de
cuello blanco.
11 S y M elaboraron la teoría de la neutralización. Consideran que el autor por convic-
ción y de conciencia, en base a la Contracultura a la que pertenecen, presentan el delito como un
acto lícito, condicionado a factores externos, como lealtad al grupo, niegan el daño a la víctima
y deslegitiman el poder de la autoridad.
12 Cometa B que «(l)a Subcultura es entendida como un subsistema social para el que rigen
valores, normas y símbolos propios que pueden coincidir parcialmente con la cultura superior
y dominante, pero en parte diferenciada claramente de ella (...) se debe hablar siempre de sub-
cultura y no de contracultura, en cuanto los nuevos valores o legitimaciones culturales de las
prácticas ilegales no tiene fuerza política de colocarse en términos de alternatividad en relación
con la cultura dominante», B, JA. , Elementos de Criminología en la realidad social, op. cit., p.
179.

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