El autor y su característico ius prohibendi: TRLPI vs. Carta Magna

AutorJosé Domingo Portero Lameiro
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cádiz. Actualmente, en fase de elaboración de la tesis doctoral bajo la dirección del Prof. Dr. D. Anxo Tato Plaza, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo; y, la codirección del Prof. Dr. D. Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
Páginas51-56

Page 51

El autor de una obra podrá autorizar o prohibir la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la misma a cualquiera. Es decir, al creador de toda creación intelectual, se le atribuye "la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley" (art. 2 TRLPI). En este sentido, la Ley dota a dicho sujeto de un característico ius prohibendi.

1.1. El derecho de divulgación (artículo 14 1 TRLPI) versus la libertad de expresión (artículo 20.1 CE)

Dentro de las facultades morales, es el derecho de divulgación de la obra el que más relación guarda con el derecho patrimonial, dado que la explotación de la

Page 52

obra dependerá, en gran medida, del ejercicio de la facultad moral mencionada.

Por otro lado, la facultad de divulgación presenta una estrecha conexión con el derecho a la libertad de expresión del autor como persona (art. 20.1.a) de la CE), aunque, como hemos visto57, no se reconozca expresamente el derecho de autor entre los derechos fundamentales consagrados por la Constitución.

Ciertamente, cuando la CE en su art. 20.1.a) reconoce y protege la libertad de expresión como derecho fundamental, se refiere -exclusivamente- a la libertad de expresión de opiniones, ideas o pensamientos, porque si su intención fuera incluir la libertad de creación (en concreta referencia al derecho de autor como derecho fundamental del autor como persona) lo hubiera mencionado expresamente, como sí lo hace la norma constitucional portuguesa, que explícitamente incluye el derecho de autor entre los derechos fundamentales reconocidos por su Constitución58.

A la luz de lo dispuesto en el art. 4 TRLPI: "(...) se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma (...)". Tras la muerte del autor, el derecho a decidir la divulgación de la obra puede pertenecer a una persona distinta de la que ostente las facultades de explotación. No obstante, la explotación de la obra queda supeditada a la decisión de hacer efectivo el derecho de divulgación.

Page 53

Además, el legislador dota de protección a este derecho moral mediante la posibilidad del ejercicio de acciones mortis causa por la persona física o jurídica designada expresamente por el autor o los herederos de éste, al igual que sucede con los derechos a la paternidad e integridad de la obra. La peculiaridad que presenta el ejercicio post mortem del derecho de divulgación es el hecho de contar con la limitación de que solo podrá tener lugar durante el período de duración del derecho de explotación, es decir, 70 años tras la muerte o declaración de fallecimiento del autor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR