La regulación del derecho de autor internacional en españa ante el proyecto de reglamento sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)

AutorMiguel-Ángel Michinel Álvarez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho internacional privado Universidad de Vigo
Páginas275-307

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I Introducción: la protección internacional del derecho de autor

El 22 de julio de 2003, la Comisión Europea ha propuesto un Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, conocido como «Roma II» en atención a su homólogo sobre obligaciones contractuales1 Este Reglamento, cuando sea definitivo, tendrá porPage 276objeto uniformizar las normas sobre conflicto de leyes de los Estados miembros2 en dicha materia. No se trata de armonizar su derecho material, sino de aproximar las normas en virtud de las cuales se determina la ley aplicable a una obligación. En la propuesta, su artículo 8 se refiere a la ley aplicable a los daños a los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, su párrafo Io señala que «la ley aplicable a la obligación extracontractual que resulte de un daño a un derecho de propiedad intelectual es la del país en el cual se reclama la protección». A esta disposición, en su necesario futuro engarce con la regulación de Derecho de autor internacional en España, se dedica este trabajo3. Para comprender el alcance de dicha norma, es preciso referirse en primer lugar a la necesidad de establecer una protección internacional de los autores; en segundo lugar, a las dos grandes opciones reguladoras en dicho sector, conocidas como universalismo y territorialismo; en tercer lugar, a cómo funcionará el sistema, considerando la presencia de otros Convenios internacionales en la materia; en cuarto lugar, hay que analizar el eventual desplazamiento de nuestra norma conflictual interna, el artículo 10.4.° del CC, de carácter unilateral; y en último lugar, nos referiremos al ámbito personal de aplicación de la ley española, con las limitaciones a este respecto que impone nuestra LPÍ.

Así, por lo que se refiere a la necesidad de protección de las relaciones jurídicas transfronterizas que involucran al derecho de autor hayPage 277que tener en cuenta, en primer lugar, que el empleo de un soporte físico {corpus mechanicum), como elemento que hace perdurable la acción creadora {corpus mysthicum), conduce a una correlación entre actividad artística y tecnología. Los creadores se sirven de los adelantos técnicos que permiten mejorar la actividad creativa, en unas ocasiones, y la mayor difusión de sus obras, en otras. Esta simbiosis es obvia ya desde la antigüedad clásica, pero en aquél entonces los medios de reproducción y de comunicación de las obras eran inexistentes o muy rudimentarios, situación que limitaba las posibilidades del público para acceder al disfrute de ciertas creaciones. Sería la invención de la imprenta en 1453 lo que iba a suponer un salto exponencial comparable a la aparición de los satélites de comunicación o de Internet en el siglo actual. El incremento en el número y la difusión de los ejemplares de obras literarias y musicales no ha cesado de crecer desde entonces. Y será también a partir de ese momento cuando la circulación de creaciones artísticas al margen de la persistencia de fronteras territoriales se convierta en una realidad cotidiana.

En la actualidad, como cada Estado diseña su propio sistema de protección de la propiedad intelectual (acuerdos internacionales aparte), cuando todos los elementos de un supuesto (básicamente, nacionalidad y residencia del autor, país de origen de la obra y lugar de explotación) coinciden en el mismo territorio, es claro entonces que la normativa aplicable será la de ese Estado. Ahora bien, en la medida en que pueden aparecer relaciones jurídicas cuyo objeto sea la explotación de una creación intelectual de un autor extranjero, o que una obra artística explotada en el territorio de un Estado distinto de su país de origen, en tales casos la respuesta sobre la ley aplicable a la protección de la propiedad intelectual no es inmediata. Por ello hay que diseñar un sistema que indique si existe un ordenamiento que concede la protección requerida y con qué extensión la concede. Dicho con otras palabras, y desde otra perspectiva, hay que preguntarse si, planteada la demanda ante un juez español, éste aplicará necesariamente la LPI española para resolver sobre el fondo tras declararse competente, o, lo que es lo mismo, cuál es el ámbito de aplicación de la LPI, considerando además que la ley española, por ejemplo, no sólo presenta, como veremos, un ámbito territorial limitado, sino también personal, cuestión que se abordará al final de este trabajo4.

II Territorialismo vs. universalimo como sistema de protección
1. El modelo universalista y su crítica

La búsqueda de unos principios generales que estructuren el sistema de protección de los autores ha preocupado a la mayoría de los legislado-Page 278dores pero, sobre todo, a la doctrina, que, en general, se ha orientado hacia la construcción de dos grandes modelos enfrentados. Por un lado, se puede admitir que los derechos que surgen con la creación de una obra deben ser respetados dondequiera que la misma pueda explotarse, pretendiendo favorecer así la seguridad jurídica del titular. Este modelo conferiría un carácter universal a los derechos de autor, de ahí que se denomine universalismo5. Frente a esta idea, también se puede pensar que el autor sólo adquiere un haz de derechos, una protección fraccionada según los diferentes Estados donde aquéllos pretendan ejercitarse: es el modelo del territorialismo6.

Cada uno de estos modelos se halla necesariamente condicionado por la conexión elegida para seleccionar la ley aplicable a la protección del Derecho de autor. En el universalismo, se requiere una ley que rija para cualquier territorio las relaciones que se ciernan sobre la propiedad intelectual de una obra. Se intenta conseguir un estatuto jurídico unitario, que permita al autor saber, en todo momento, cuáles son sus derechos sobre la concreta obra. Para construir tal sistema, la conexión escogida podría conceder relevancia o bien al elemento subjetivo de la relación (el titular del derecho), o bien al elemento objetivo (la obra). Ahora bien, si se considera la eficacia de la conexión elegida para servir como base a un sistema de protección adecuado, ponderando todos los intereses en juego, no parece que el modelo universalista deba, por una parte, fundamentarse en una conexión subjetiva (p. ej., la nacionalidad del autor o residencia habitual). Esto tendría en su contra, por un lado, que, aunque el derecho de autor protege a los autores, dicha protección se dirige en la práctica hacia cada una de sus obras: no se protege conjuntamente a todas las obras de un autor, ni sus obras futuras, sino que cada obra se protege de un modo individual y diferente, ya que los actos jurídicos que pueden afectarle son diferentes (Le., se protege al autor en la medida en que es el creador de una obra determinada). En segundo lugar, los problemas de determinación de la autoría cuestionarían también la eficacia de cualquier criterio basado en la persona del autor. Finalmente, la generalización de tal sistema podría provocar una huida de los autores hacia los ordenamientos más favorables a sus derechos, que se impondrían en los demás Estados, con el consiguiente ries-Page 279go de desequilibrio entre el interés público y privado que persigue esta regulación y los probables supuestos de fraude de ley.

Por ello, el universalismo no se ha venido fundamentando en conexiones de índole personal, sino, más bien, en una conexión que vincule a la obra artística con la ley de un territorio determinado, como atribuyéndole una «nacionalidad», estos es, una conexión con el denominado «país de origen de la obra»7. Ahora bien, por otra parte, la generalización de tal conexión como vínculo principal para construir un modelo de protección internacional también presenta desventajas. En primer lugar, por los problemas que plantea su definición8. Toda obra puede existir antes de ser publicada e incluso antes de ser divulgada, pues la creación artística existe independientemente de su soporte físico; pero la manifestación de una obra al exterior es necesaria para que la protección desplegada por un ordenamiento pueda ser articulada (no cabe proteger una obra que se encuentre todavía en la mente de su autor). Ciertamente, eso hace factible la aparición de un vínculo entre la obra y un territorio (el lugar del acto creativo de la obra) pero, a la hora de concretar dicho vínculo, cabe recordar que un acto creativo puede acontecer en diversos lugares y puede ser, además, de difícil localización (p. ej., las obras literarias, cuya exteriorización se produce en el momento de ser escritas por su autor). Así, aunque el lugar donde acontece el acto...

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