El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación.

AutorAlberto Valdés Alonso
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Páginas13-44

El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación ALBERTO VALDÉS ALONSO * INTRODUCCIÓN S i la tendencia general en el pasado fue la canalización de la fuerza humana productiva a través del contrato de trabajo, en la actualidad asistimos a un pro ceso de cambio que se caracteriza por la pér dida de la hegemonía social y jurídica del trabajador típico 1 y, correlativamente, el cre ciente protagonismo que está adquiriendo el desarrollo de actividades prestadas en régi men de autonomía. Las dificultades de acceso al mercado de trabajo junto con las nuevas formas de producción, la inserción de nuevas tecnologías y el proceso de terciarización que, en general, está sufriendo la estructura de la economía están propiciando una fuerte revi talización del trabajo por cuenta propia, que, de esta manera, va ocupando espacios que tradicionalmente se encontraban reservados al trabajo dependiente. El entorno productivo anteriormente des crito no sólo ha supuesto alteraciones cuanti tativas respecto de la prestación autónoma de trabajo sino que, además, ha modificado sustancialmente la morfología tradicional so bre la que se ha venido desarrollando el tra bajo autónomo. Éste ya no se puede caracteri zar, sin más, como la prestación «abierta» de servicios a una clientela indeterminada, sino que, en la actualidad, se están generando nue vas formas híbridas de prestación de trabajo que, si bien son formalmente consideradas como trabajo por cuenta propia, comparten al gunas de las características esenciales del tra bajo subordinado; nos estamos refiriendo, concretamente, al comúnmente denominado «trabajo parasubordinado» o «cuasidependien te», en el que el trabajador, formalmente autó nomo, presta su actividad de forma coordinada para uno o varios empresarios determinados de los cuales depende económicamente 2 . Siendo conscientes de este progresivo pro ceso de sustitución así como del desarrollo que, en general, está teniendo el trabajo autó nomo en su concepto más tradicional, se plan tea el interrogante de hasta qué punto se encuentra justificada la [prácticamente] ge neralizada expulsión del trabajo por cuenta propia del ordenamiento laboral y de deter minados ámbitos o facetas de protección otor gados por el sistema de la Seguridad Social, cuando, en múltiples ocasiones, trabajadores autónomos y subordinados comparten la mis ma necesidad de tutela y protección como 13 2 Cfr. MARTÍN VALVERDE, A., «El discreto retorno del arrendamiento de servicios», en VV.AA., Cuestiones ac- tuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos españoles de Derecho del Trabajo al profe- sor Manuel Alonso Olea, MTSS, Madrid, 1990, p. 225. * Doctor en Derecho. Profesor de Derecho del Tra- bajo y de la Seguridad Social. 1 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia, Trabajo y em- pleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa (Coordinador, ALAIN SUPIOT), Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 15. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 partes débiles de la relación contractual. Se trata, en definitiva, de adoptar una postura concreta en relación con la división entre los trabajadores con un empleo estable y aque llos otros que pertenecen a un sector no es tructurado y que, en múltiples ocasiones, tan sólo disponen de un trabajo precario 3 . Dar respuesta a esta cuestión obliga a re plantear el concepto y la función del Derecho del Trabajo en nuestros días, donde el trabajo autónomo y otras formas atípicas de contra tación han puesto de manifiesto «la crisis de la consideración del trabajo subordinado o por cuenta ajena como un área homogénea que podía ser objeto de una regulación gene ral y tendencialmente homogénea» 4 . Por otro lado, y siendo igualmente conscientes de las diversas y multiformes manifestaciones que, hoy en día, existen de lo que tradicionalmen te se ha venido considerando como «trabajo por cuenta propia», obligadamente se deberá refle xionar sobre cuáles sean las opciones regulato rias más adecuadas para tutelar los derechos de cada uno de los diferentes colectivos im plicados. No se parte, por tanto, de rígidos presupuestos apriorísticos que traten de asi milar la condición del trabajador autónomo con la del trabajador dependiente, sino que se pretende indagar sobre cuáles son los mecanis mos de tutela más adecuados para normar cada una de las diferentes modalidades de trabajo autónomo existentes. Se trata, en definitiva, de analizar hasta qué punto el Derecho del Tra bajo transciende de la regulación del trabajo subordinado, pasando a convertirse en un ver dadero Derecho del trabajo concebido como instrumento que satisfaga las exigencias de mocráticas y de cohesión social 5 . Este es, básicamente, el doble objeto de análisis: la realidad que subyace al trabajo autónomo hoy en día y, consecuentemente, su posible regulación desde postulados propios o asimilados a los del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. La primera cuestión pondrá en tela de juicio la capacidad de la su bordinación para calificar la prestación de una actividad como objeto del Derecho del Trabajo. La segunda es una cuestión más pró xima a la política legislativa, y consiste en pronunciarse sobre «la necesidad o no de di versificar las tutelas que ofrece el Derecho del Trabajo, obviando la hasta ahora inatacada conexión entre la calificación de trabajo su bordinado y la aplicación en bloque de la nor mativa laboral» 6 . Para llevar a cabo esta tarea se ha optado por dividir el estudio en tres partes clara mente diferenciadas: En una primera parte se analiza el concep to y evolución del trabajo objeto del Derecho del Trabajo desde sus orígenes hasta nuestros días. Es una aproximación, obligadamente bre ve, de la génesis y configuración histórica del Derecho del Trabajo y del tipo de actividad que pretende tutelar; de su proceso expansivo, así como de las diferentes soluciones elaboradas por el legislador para tratar de regular la cada vez más amplia realidad que constituye el objeto de la disciplina del Derecho del Trabajo. Sólo desde esta perspectiva históricoevolutiva se podrá llegar a conclusiones válidas tenden tes a fundamentar el porqué y el cómo de una regulación específica que atienda las necesida des de este colectivo de los trabajadores autó nomos. Se pretende, en definitiva, analizar hasta qué punto el trabajo autónomo tiene o puede tener un espacio propio dentro del or denamiento jurídico laboral. En la segunda parte se aborda el concepto de trabajo autónomo en nuestro ordenamien 14 6 Cfr. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «El trabajo su- bordinado como tipo contractual», en Documentación Laboral, n.º 39, año 1993-1, p. 44. 3 Cfr. RIVERO LAMAS, J. GARCÍA BLASCO, J. «Transporte de cosas y mercancías y contrato de trabajo. La sentencia del TS de 26 de febrero de 1986 sobre "mensajeros"», en RRIL., Tomo 11, 1987, pp. 535. 535). 4 Cfr. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. «Contra- tación temporal y nuevas formas de empleo», en RR.LL., Tomo 1 , 1089, p. 50. 5 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia,«Trabajo y em- pleo. Transformaciones...», op.cit., p. 18. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 to jurídicosocial. Desde los postulados pro pios del Derecho del Trabajo y de las normas de Seguridad Social se pretende extraer un concepto válido de trabajador por cuenta propia para, de esta manera, poder aproximarnos también al concepto del trabajo parasubordina do distinguiéndolo, a su vez, de ese mal endé mico y fraudulento que constituye el trabajo de los denominados «falsos autónomos». Por último, en la tercera parte, se anali zan, por un lado, los mecanismos de tutela del trabajo autónomo existentes en nuestro ordenamiento jurídicosocial, y, por el otro, se indaga en las diferentes alternativas regula torias que pudieran elaborarse partiendo y esto es fundamental de las diferentes necesi dades que tienen cada uno de los colectivos implicados. 1. EL TRABAJO AUTÓNOMO COMO OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO 1.1. Los orígenes del Derecho del Trabajo. Ámbito subjetivo Es ya un lugar común que, al menos desde su concepción originaria, el objeto del Derecho del Trabajo consiste en la regulación del trabajo asalariado. Ordena, por tanto, las relaciones in dividuales y colectivas que se establecen entre quienes «realizan un trabajo retribuido y depen diente por cuenta de y para otra persona (traba jadores) y quienes lo retribuyen y hacen suyos los resultados de la actividad laboral contratada (empleadores o empresarios)» 7 . Esta opción re gulatoria no se gesta de forma casual ni es fruto de «una decisión doctrinal o política tomada en abstracto» 8 , sino que, en el momento en que fue adoptada, respondía a una necesidad real con una doble faceta: Por un lado, la de arti cular la protección de un numeroso colectivo, el de los trabajadores industriales que se en contraban especialmente desprotegidos y fal tos de asistencia en el desarrollo de su actividad y, por el otro, como efecto reflejo de la anterior, la de preservar «en sus grandes lí neas el orden social y económico establecido» 9 . No se pretendía, por tanto, la construcción de un Derecho del Trabajo tendente a la regula ción unitaria de todos las manifestaciones de la actividad humana productiva, sino que surge un Derecho de «emergencia» para dar respuesta a una determinada situación per fectamente identificada, la denominada «cuestión social 10 ; el Derecho del Trabajo, de esta manera, se «configura como un ordena miento igualador y compensador, de finali dad protectora del «contratante débil» 11 . En sus orígenes, por tanto, es un Derecho que actúa sobre un estrato «sociológicamen te» uniforme, su aplicación se destina a un co lectivo muy determinado: el trabajador industrial u obrero manual que era quien so portaba con más crudeza los rigores del siste ma capitalista de producción y, dentro de éste y en especial, a aquéllos sobre «los que se acentuaba más la irracionalidad de la explo tación económica» 12 , esto es, las denomina das «medias fuerzas» integradas por las mujeres y los niños 13 . 15 ALBERTO VALDÉS ALONSO 7 Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, M.C., Derecho del Trabajo e ideología, 5ª Ed, Tecnos Madrid, 1995, pp. 2-3. 8 Cfr. MONTOYA MELGAR, A., «Sobre el trabajo depen- diente como categoría delimitadora del Derecho del Tra- bajo», en VV.AA., Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de las fronteras del Derecho del Traba- jo. Estudios en Homenaje el Profesor Cabrera Bazán, Tecnos, Madrid, 1999, p. 60. 9 Cfr. MONTOYA MELGAR, A., Ibidem. 10 Aunque, como señala MONTALVO CORREA, en la fundamentación de estas medidas protectoras de los tra- bajadores, «aparece más claramente este carácter defen- sista del orden social que una supuesta filantropía o "espíritu de reforma sustancial de la penosa situación de los trabajadores"» (Cfr. Fundamentos de Derecho del Tra- bajo, Civitas, Madrid, 1975, pág. 149). 11 Cfr. DURÁN LÓPEZ, F., «El futuro del Derecho del Trabajo», en REDT, núm. 78, julio/agosto, 1996, p. 606. 12 Cfr. CRUZ VILLALÓN, J., «El proceso evolutivo de delimitación del trabajo subordinado», en VV.AA., «Tra- bajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., p. 169. 13 Cfr. SUÁREZ GONZÁLEZ, F., Menores y mujeres ante el contrato de trabajo, Estudios de Trabajo y Previsión, Institu- to de Estudios Políticos, Madrid, 1967, pp. 13 y ss. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 Esta uniformidad de naturaleza sociológi ca tiene su correlato en el tipo de relaciones que pretende normar. No sólo nos encontra mos ante un colectivo que se encuentra en si milares condiciones socioeconómicas, sino que, además, la actividad que desempeña se desarrolla bajo los mismos o similares pará metros y condiciones: es el trabajo de la «fá brica» o «taller» 14 . No toda prestación de trabajo entra a ser regulada por las leyes la borales de la época, sino, exclusivamente, aquellas que se encuentran estrechamente li gadas a un determinado sistema de produc ción: el denominado sistema «fordista» en el que, si se quiere, adquieren su máxima ex presión las notas que en el futuro y durante bastantes años caracterizarán una relación laboral típica: la ajenidad, la dependencia, y la retribución salarial 15 . Pero repárese en que esta regulación, inicialmente, no abarca o comprende todo tipo de relaciones de traba jo ---aún cuando pudieran ser prestadas bajo los parámetros anteriormente descritos---, sino que centra su ámbito personal de aplica ción únicamente en los trabajadores manuales. Se exigía, por tanto, que el trabajo tuviera ca rácter «manual» y, de esa manera, «su artifice tuviera la conceptualización de obrero» u opera rio, quedando, sólo entonces, bajo la protección del ordenamiento laboral 16 . En este período, por tanto, los propios límites del Derecho del Trabajo se fijan a través del dato sociológico de la figura o concepto de «trabajador» 17 . Se configuraba así una normativa laboral de manera semejante a como se había reali zado en el ámbito del Derecho Mercantil, esto es, una regulación «tendente a regular las manifestaciones jurídicas en las que fuera parte un determinado sujeto» 18 . 1.2. La tendencia expansiva del Derecho del Trabajo Consolidada esta primera fase que hemos denominado «derecho de la emergencia» y operado definitivamente el tránsito de una estructura empresarial «capitalistadomini cal» a una estructura empresarial más parti cipativa, donde los trabajadores tienen «una situación definida en la empresa que excede de lo establecido en su contrato» 19 , el objeto del Derecho del Trabajo comienza a sufrir una ten dencia expansiva que amplía considerable mente su ámbito subjetivo de aplicación. Esta expansión subjetiva de la legislación laboral responde a una decidida voluntad de conformación del Derecho del Trabajo como una rama autónoma del ordenamiento jurídi co, que pretende abarcar todos aquellos vín culos en donde se produzca un desequilibrio contractual en la prestación de los servicios y producción de bienes 20 . 16 INFORMES Y ESTUDIOS la Cátedra de Derecho del Trabajo, Valencia, Año 11, dic. 1972, n.º 4, p. 2. 18 Cfr. DEL VALLE, J.M., «Evolución doctrinal sobre el concepto de trabajador en el Derecho del trabajo espa- ñol» en Revista de Trabajo, núm. 89, enero/marzo, 1988, p. 74. 19 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., «Introducción al proble- ma de la participación de los trabajadores en la empre- sa», en VV.AA., Diecisiete lecciones sobre participaciones de los trabajadores en la empresa, Universidad de Ma- drid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e Intercambio, Madrid, 1967, p. 20. 20 Como señala CRUZ VILLALÓN, «Si inicialmente im- pulsos de carácter económico, ideológico y de presión so- cial fuerzan al legislador a adoptar una politica de íntervencionismo en el campo restringido del trabajo in- dustrial, con el paso del tiempo se tomará conciencia de que idéntica situación de desequilibrio contractual se produce en otras muchas esferas de la actividad laboral, 14 Trabajo, que como señalan MARX y ENGELS, con- vierte al obrero «en un simple apéndice de la máquina», al que sólo se le exigen «las operaciones más sencillas, más monótonas y de más fácil aprendizaje» (cfr. Manifies- to comunista, Akal, Madrid, 1997, p. 30). 15 No se hace mención a la «voluntariedad», el otro rasgo típico que caracteriza hoy en día una relación la- boral, ya que en estos períodos sería más adecuado ha- blar de «contratos de adhesión» regidos por la oferta y la demanda, que de relaciones o contratos de trabajo donde exista una auténtica «equivalencia de las presta- ciones». 16 Cfr. MONTALVO CORREA, J., «Fundamentos... », ob. cit., p. 186, n.p.p. n.º 10. 17 Cfr. DE LA VILLA, L.E., «Apuntes sobre el concepto de trabajador en el Derecho español», en Cuadernos de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 De entre los múltiples factores que contri buyeron al desarrollo y consolidación de este proceso expansivo del Derecho del Trabajo, cabe destacar, fundamentalmente, los dos si guientes: Por un lado, la generalización de la necesi dad de trabajar, que ya no se circunscribe úni camente a las clases socialmente inferiores sino que se extiende, también, a las clases medias o incluso a aquellas que gozaban de un «relativamente elevado» status social y que por circunstancias diversas han perdido su privilegiada posición 21 . Este colectivo, in capaz ya de subsistir únicamente mediante las rentas de sus pequeñas propiedades, los beneficios proporcionados por sus reducidas empresas o el trabajo realizado por cuenta propia, se integra de forma masiva en las grandes empresas. Comienza, por tanto, a desfigurarse el concepto de trabajador «for dista» que, respondiendo a un sistema basado en la oferta y la demanda, vende su fuerza de trabajo [escasamente especializada] al em presario, sino que asistimos a una generali zación de la prestación del trabajo por cuenta ajena que se extiende a las más variadas ca pas o estratos de la sociedad. Aquella unifor midad sociológica sobre la que inicialmente actuaba el Derecho del Trabajo se difumina, extendiendo su regulación, ahora, sobre un colectivo multiforme y cuantitatívamente mucho más numeroso. Por otro lado, se produce una integración de los trabajadores intelectuales en el seno de la empresas debido al imparable proceso de tecnificación de las mismas 22 . De manera que el segundo tipo de uniformidad, al que inicialmente se hacia referencia, esto es, la identidad en cuanto al tipo de prestación eje cutada [trabajo manual efectuado por obreros u operarios], también pierde sus iniciales contornos 23 . La empresas, cada vez con ma yor insistencia, demandan los servicios de personal técnicamente cualificado que posea los conocimientos necesarios para gestionar los avances técnicos [todavía no podemos ha blar de tecnológicos] que imponen en el desa rrollo industrial. Pero y no sólo se produce un fenómeno de integración de los trabajadores al tamente especializados en cuestiones técnicas, sino que las empresas, cada vez más, requieren de un personal administrativo cuya especiali zación los aproxima al concepto de trabajador intelectual 24 . Consolidados estos procesos de integra ción que alteran tanto la estructura sociológi ca como la naturaleza misma de la prestación sobre la que inicialmente se había configura do el Derecho del Trabajo, la consecuencia ló gica e inmediata consiste en el progresivo debilitamiento de las notas típicas que, en su primitiva formulación, configuraban las rela ciones contractuales objeto del Derecho del Trabajo. La inclusión posterior bajo la acción protectora de las normas laborales de nuevos colectivos, las denominadas «relaciones espe ciales» de trabajo, no hacen sino continuar acrecentando el proceso desfigurador de esta rama del ordenamiento tal y como fue conce bida 25 . Estas inclusiones ---constitutivas en 17 ALBERTO VALDÉS ALONSO 23 Esta inclusión del trabajo intelectual bajo la tutela del Derecho del Trabajo se opera en nuestro ordena- miento a través de la Ley de Contrato de Trabajo [en ade- lante, LCTI de 1931 (art. 6) ya que con anterioridad se mantenía la aplicabilidad de las normas laborales a los «obreros» (art. 1, Código de Trabajo de 1926) u «opera- rios» (arts. 1 y 3, Ley de Accidentes de Trabajo de 1932). 24 Cfr. SAYÓN CHACÓN, G. «El ámbito de aplicación personal...» op. cit., p. 10. 25 Como señala PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «El tan- den [sic] subordinación-aplicación del Derecho del Traba- jo se ha visto, además, excepcionado entre nosotros por el incremento del catálogo de relaciones laborales especia- les. Catálogo que si, en un principio, parece destinado a integrar aquellas prestaciones de trabajo que eran consi- siendo razonable la expansión subjetiva del ámbito de aplicación de las normas laborales» cfr. «El proceso evolu- tivo de delimitación del trabajo subordinado», en VV.AA., «Trabajo subordinado y trabajo autónomo... » op. cit., p. 173. 21 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., «El ámbito de aplicación personal de las normas de Derecho del Trabajo», en Re- vista de Política Social, núm. 71, 1966, p. 8 y ss. 22 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., Ibidem. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 ocasiones, declarativas otras---, se encuen tran fundamentadas en la voluntad del legis lador alentada, eso sí, por la vis atractiva de la disciplina iuslaboralista 26 . A través de es tas relaciones especiales se pone de relieve que el concepto de trabajador no va a poder ser delimitado en adelante y únicamente «por medio de las notas que caracterizan a la reali dad subyacente al contrato de trabajo, sino acudiendo a criterios mucho más extensos» funcionalmente conectados con el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo 27 . El Derecho del Trabajo ya no sólo regula las relaciones del «tradicional» obrero u ope rario subordinado a las órdenes de su empre sario, sino que, cada vez con más intensidad, comienza a abarcar facetas productivas don de, en ocasiones, es francamente difícil apre ciar la existencia de la nota de dependencia o subordinación típica de la relación laboral y que, durante años, fue considerado desde el punto de vista legal 28 , jurisprudencial 29 y doctrinal como el elemento central que des linda el contrato de trabajo de otros contratos de prestación de servicios 30 . La dependencia, de esta manera, pierde la «idoneidad para mantenerse como centro ex clusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales» 31 o, quizá ex presado de manera más precisa, las notas o in dicios que han acompañado tradicionalmente a la noción de dependencia o subordinación han adquirido perfiles cada vez más difusos lo cual obliga a replantearse la manera de como éstos deban ser valorados 32 . 1.3. Terciarización de la economía, nuevas formas de producción y alteraciones de la estructura social Pero el proceso de cambio o transforma ción del ámbito personal del Derecho del Tra bajo aún habría de ser más intenso. En las últimas décadas y como consecuencia de di versas mutaciones económicas [aumento de la competencia en el mercado, inserción de nuevas tecnologías en la producción indus trial y, consecuentemente, aumento de los ni veles de cualificación de los trabajadores] y 18 INFORMES Y ESTUDIOS deradas fronterizas al Derecho del Trabajo, integración que se producirá al precio de atenuar y matizar los víncu- los que éste supone (altos cargos, servicio doméstico, rep- resentantes de comercio), luego se amplía con el solo fin de flexibilizar el estatuto jurídico de determinados colecti- vos, sobre cuya naturaleza laboral no hay mayores dudas (deportistas profesionales, artistas en espectáculos públi- cos, personal civil no dependiente de establecimientos penitenciarios, estibadores portuarios, jóvenes que cola- boren en el trabajo para su inserción profesional) (cfr. «El trabajo subordinado como tipo contractual», en Docu- mentación Laboral, n.º 39, año 1993-1, p. 46). 26 Sobre el particular Cfr. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, V., «En torno a la significación de las relaciones laborales de caracter especial», en VV.AA., «Lecciones de derecho del trabajo en homenaje a los profesores Bayán Chacón y Del Peso Calvo», Universidad de Madrid, Facultad de dere- cho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1980, pp. 117- 126. 27 Cfr. DEL VALLE, J.M. «Evolución doctrinal sobre el concepto de trabajador...», op. cit., pp. 94-95. 28 El art. 2 LCT [1931] define la relación laboral como «todo trabajo (...) que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas ». En similares términos, la LCT [1944]. 29 Así STS de 21 de febrero de 1952 señalaba que «la nota de dependencia tipifica sustancial e inexorable- mente el contrato de trabajo». En similar sentido, SSTS de 3 enero de 1942, 18 de octubre de 195 1 o 18 de junio de 1963 (Citadas, todas ellas, en ALONSO OLEA. M. «En torno al concepto de contrato de trabajo», en Revista de Trabajo, n.º 63-64, 1967, p. 126, n.p.p 19). Referencias jurisdiprudenciales anteriores en este mismo sentido en DIEGUEZ, G., Lecciones de Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 1991, pp. 42-43. 30 Un estudio sobre la disyuntiva esencialidad-no esencialidad de la dependencia como elemento o nota tipificadora del contrato de trabajo, así como un extenso estudio de las diferentes posiciones doctrinales sobre su concepto lo encontramos en BAYÓN CHACÓN, G., «El con- cepto de dependencia en el derecho del trabajo ¿Co- mienza una evolución jurisprudencial», en Revista de Derecho Privado, Tomo XLV, Junio 1961, Madrid, pp. 451-467. 31 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia y las nuevas realidades...», op. cit,, p. 53. 32 Cfr. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. «El trabajo su- bordinado..», op. cit., p. 44. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 sociales [progresivo envejecimiento de la po blación, aumento de la inestabilidad y hete rogeneidad de la estructura familiar] que inciden directamente en el entorno producti vo 33 , asistimos a un proceso que se caracteri za por la quiebra del modelo productivo basado en la prestación de un trabajo en régi men de subordinación y dotado de estabili dad. De esta manera, el debate sobre el ámbito subjetivo del Derecho del Trabajo, que había suscitado tan vivas polémicas en el pa sado y que quedó silenciado a partir de la dé cada de los setenta, adquiere de nuevo una gran importancia haciendo necesario replan tearse en la actualidad los contornos precisos sobre los que incide, o debe incidir, la norma tiva laboral 34 . Una vez más [y no será la últi ma], se vuelve a poner en duda la capacidad de la subordinación para delimitar de una forma precisa el ámbito de aplicación del De recho del Trabajo 35 . La crisis económica, «sin ser la única cau sa de ello, ha puesto en marcha o acelerado un proceso de racionalización de la organiza ción del trabajo y un replanteamiento de los métodos productivos 36 . Los principios fordis tas relativos a los procesos de producción son sustituidos por una sistema de organización más flexible 37 , donde el compromiso del tra bajador se centra más en el resultado que en el puro desarrollo de la actividad contratada. En este ámbito existe un claro deslizamiento del empleo de estos trabajadores hacia la pe queña o mediana empresa, altamente espe cializada, donde el poder de control del empleador, tanto por motivos jurídicos como sociológicos 38 , se encuentra extraordinaria mente reducido. Son, muchas de ellas, redes de empresas vinculadas entre sí mediante re laciones de subcontratación o externalización del empleo 39 que, gracias a la adopción de es tas estructuras, son capaces de hacer frente a las incertidumbres generadas por el ritmo vertiginoso de cambio a que se encuentra so metido el actual entorno productivo. El continuo proceso de terciarización de la economía anteriormente aludido, junto con una progresiva tecnifícación que afecta a prácticamente todos los sectores de la activi dad productiva, así como la descentralización productiva y el empleo de nuevos modos de organización del trabajo, están dando como resultado una creciente externalización de las actividades que puede desarrollar la em presa, siendo una de sus más directas [que no la única] consecuencias el incremento de las ac tividades prestadas en régimen de autonomía y, consecuentemente, el descenso del trabajo de pendiente. Con los fenómenos descritos ---que caracterizan la denominada «crisis del mode lo fordísta de producción» 40 --- se está crean do un entorno adecuado [cuando no óptimo] para que un mismo tipo de trabajo pueda ser prestado indistintamente en régimen de de pendencia o en régimen de autonomía 41 . 19 38 «El control del poder patronal por parte del dere- cho del trabajo en este tipo de empresas es reducido, tan- to por razones jurídicas (umbrales de plantilla) como sociológicas (falta de efectividad)» (Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y empleo. Transformaciones...», op. cit., p. 48). 39 Cfr. Ibidem. 40 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones... », op. cit., p. 36 y ss. 41 Así, para RUIZ CASTILLO, «La profunda transforma- ción del modo de producir (y, por consiguiente, de traba- jar para la producción) introduce otro efecto importante: la creciente permeabilidad del confín del trabajo autóno- mo y subordinado que, aunque no permita hablar de un fenómeno nuevo, ciertamente se acompaña de una nueva 33 Cfr. CASAS BAAMONDE, M.E. et alia, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones...», op. cit., pp. 35-36; BRIONES GONZÁLEZ, C. «El trabajo en régimen de subcontratación, o el extraordinario tránsito de la locatio conductio operis a la parasubordinación de la mano de un Proyecto de Convenio y Recomendación de la OIT», en RR.LL., Tomo 1, 1998, p. 1.123. 34 Cfr. CRUZ VILLALÓN, J. «El proceso evolutivo..», op. cit., p. 175. 35 Cfr. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. «El trabajo su- bordinado como...» ob.cit., p. 44. 36 Cfr. GONZÁLEZ ORTEGA, S. «La difícil coyuntura del Derecho del Trabajo», en RR.LL., Tomo II, 1987, p. 275. 37 Cfr. PÉREZ PÉREZ, M. «Derecho del trabajo y nue- vos sistemas tecnológicos», en RR.LL., Tomo II, 1988, p. 246. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 La relativamente infranqueable frontera que separaba el trabajo autónomo del depen diente se ha vuelto permeable, lo que conlle va, hoy más que nunca, la aparición de variaciones cualitativas y cuantitativas en ambas modalidades de prestación 42 . Desde el punto de vista cuantitativo podemos afirmar que, si bien en el pasado la tendencia genera lizada ha sido el progreso constante del tra bajo asalariado en detrimento del trabajo por cuenta propia, en la actualidad, y aun cuando en puridad no podemos hablar de un proceso de inversión de esta tendencia, sí al menos se puede asegurar que existe una estabilización del trabajo autónomo respecto del volumen de empleo total 43 . Desde el punto de vista cualitativo es in dudable que las nuevas tendencias y siste mas de organización de la producción han propiciado ---con independencia de las tradi cionales manifestaciones del trabajo por cuen ta propia---, la aparición de nuevas formas de trabajo autónomo que comparten elementos ca racterísticos del trabajo dependiente. El traba jo por cuenta propia ya no es posible definirlo simplemente como «una actividad desarro llada de forma abierta a favor de una cliente la» 44 que adquiere los bienes y servicios «en virtud de actos jurídicos varios» 45 , sino que, en la actualidad, existen nuevas formas de prestación de trabajo que, si bien desde el punto de vista formal pueden obtener la califi cación de trabajo por cuenta propia, comparten, no obstante, algunas de las características esenciales del trabajo subordinado. Este co lectivo lo constituyen los denominados «tra bajadores parasubordinados», que, aun estando considerados formalmente como trabajadores autónomos, desarrollan su actividad de forma permanente y coordinada para una o varias empresas de las que dependen económica mente. Nos encontramos, por tanto, ante un colec tivo cada vez más numeroso e importante y que, paradójicamente, está falto de un nece sario nivel de protección social 46 . Son traba jadores que, si bien, en múltiples ocasiones, soportan los riesgos que la empresa compor ta, no reciben, en cambio, las correspondien tes contrapartidas o ventajas sociales de que disfrutan los trabajadores dependientes 47 . Estas alteraciones cuantitativas y cualita tivas del trabajo autónomo justifican más que sobradamente, «replantearse la función y el hasta ahora criterio fundamental de aplicación del Derecho del Trabajo» pues de lo contrario, podría darse el contrasentido de mantener la vigencia de un Derecho de minorías 48 . En este sentido es fácilmente constatable que, si bien hasta los años ochenta la Ley y la jurisprudencia manifestaron claramente una actitud tendente a vincular los sistemas de protección social a la condición de asalariado, 20 46 Los trabajadores autónomos representan, aproxi- madamente, el 18% de la población ocupada en la UE (Fuente: «Las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos en la Unión Europea». Resumen de la Segun- da encuesta europea sobre las condiciones de trabajo re- alizada en 1996, elaborado por Veronique Letourneux para la FUNDACIÓN EUROPEA PARA LAS CONDICIONES DE VIDA Y TRABAJO). Esta tasa es ligeramente inferior en España, donde el empleo autónomo ocupa a un 15,35% del total de la población ocupada. En cifras, en España existen al- rededor de 2.500.000 autónomos de los cuales, cerca de 1.900.000 no tiene ningún asalariado dependiente. (Fuentes: Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid y Plan de Acción para el Empleo 1998). 47 Cfr. MÜCKENBERGER, U. «Ideas para redefinir la re- lación de trabajo», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 115 (1996), n.º 6, p. 745. 48 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo...», op. cit., pp. 142-143. cualidad. El mismo tipo de profesionalidad puede ser ob- jeto, indiferentemente, en el mismo ciclo productivo, de una relación de trabajo subordinado o autónomo» (Cfr. «Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo. Un in- terrogante especifico: el trabajo parasubordinado», en RR.LL., Tomo 1, 1991, p. 140). 42 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. Ibidem. 43 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y empleo. Transformaciones...», op. cit., p. 38. 44 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W., «La dependencia y las nuevas realidades ... », op. cit, p. 61. 45 Cfr. ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, M. E. Derecho del Trabajo, 17ª Ed., Madrid, 1999, p. 152. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 mediante el empleo de mecanismos de asimi lación a tal condición 49 o técnicas de presun ción de la misma, en la actualidad, en cambio, se observa una tendencia generalizada de sentido inverso que permite la adaptación del campo de aplicación del Derecho del Trabajo a nuevas modalidades de prestación de servi cios no necesariamente vinculadas a una no ción estricta de dependencia o subordinación 50 . Esta tendencia se materializa en la jurispru dencia a través de lo que se ha venido a denomi nar en España y en los países de nuestro entorno jurídico la técnica del «haz de indicios». Esta técnica, prescindiendo de la necesaria apreciación o concurrencia de todos y cada uno de los indicios que pueden calificar una relación como subordinada o autónoma, pre tende valorar de forma global la presencia de tan sólo algunos de estos indicios determinados que, unidos, puedan servir para calificar la na turaleza del vínculo que une a las partes y, con secuentemente, incluir a los sujetos implicados en el ámbito del Derecho del Trabajo 51 . Es, si se quiere, una «reconstrucción» o «recomposición» del sistema indiciario tradicional basada no sólo en la constatación de presencia de las notas típicas de la relación laboral sino en «la obser vación de la manera como éstas comparecen en la realidad» 52 . Buena prueba de esta tendencia expansi va la ofrece la actual corriente jurispruden cíal elaborada por el Tribunal Supremo, donde es posible apreciar tanto el empleo de técnicas indiciarias para calificar la relación contractual que une a las partes 53 así como la valoriza ción que, al respecto, está adquiriendo [aún de forma tímida] la voluntad expresamente manifestada por los contratantes 54 . 1.4. El trabajo autónomo como objeto del Derecho del Trabajo Llegados a este punto, es evidente que el concepto de trabajador a efectos de su protec ción y tutela por parte del Derecho del Traba jo debe superar el marco estricto de una relación subordinada o dependiente articula da a través del contrato de trabajo. Si la evo lución del concepto de subordinación nos ha demostrado su elasticidad y adaptabilidad a las situaciones cambiantes, parece que en la ac tualidad, más que nunca, el ámbito de aplica ción de las normas laborales no puede quedar constreñido a la noción de trabajo asalariado típico 55 . En este sentido debemos tener muy 21 53 «Siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias con- currentes en cada caso, habiendo de tener siempre pre- sente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes (....)» (STS [Social], de 23 de abril de 1991. Po- nente: Sr. Sampedro Corral). 54 Como señala RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, «La jurisprudencia más reciente está siendo sensible a esta nueva perspectiva: comienza a entender que una cosa es que la calificación del contrato haya de hacerse prescin- diendo del nomen iuris dado por las partes, cuando no coincide con su contenido, y otra cosa es que tenga que tomarse en cuanta la disciplina jurídica de la relación de- terminada por las partes, en especial, en el caso de que coincidan elementos indiciarios que pueden ser comunes en las relaciones de trabajo autónomas y en las relaciones de trabajo subordinadas» (Cfr. «La voluntad de las partes en la calificación del contrato de trabajo», en RR.LL., Tomo II, 1996, p. 42). 55 Como señala PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «Si ya en su origen, como se ha visto, la subordinación fue con- cebida como una fórmula descriptiva del modelo de tra- 49 Como ha ocurrido, en el caso español, con deter- minadas relaciones laborales de carácter especial, que laboralizan determinadas relaciones donde es difícil apreciar la nota de subordinación. 50 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones...», op. cit., p. 306. 51 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alía, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones... », op. cit., pp. 49-50. 52 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia y las nuevas realidades...», op. cit., p. 56. Como señala PÉ- REZ DE LOS COBOS ORIHUEL al definir este método indicia- rio, «la jurisprudencia lleva a cabo un juicio de aproximación entre el tipo normativo perfilado conforme al sistema de indicios y el caso concreto, y en función de este juicio, es decir, de la mayor o menor aproximación al caso concreto, resuelve la calificación» (Cfr. «El trabajo subordinado como tipo...» op. cit., p. 40). ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 presente lo que ya auguraba Bayón Chacón hace tiempo, que «la protección legislativa a los que viven de su trabajo no es un problema jurídico estático y resuelto ya para siempre o para largos años, sino un fenómeno dinámico y vivo» 56 . Con independencia de que algún sector de la doctrina considere que se debe «relativizar [...] el alcance de la oposición entre trabajo de pendiente e independiente» 57 , lo cierto es que dicha diferenciación existe, mas no debe ser, como en ocasiones no lo ha sido, obstáculo para la ampliación del ámbito subjetivo del Derecho del Trabajo a otros trabajadores ne cesitados de protección. Repárese en que no se pretende hacer desaparecer la diferencia entre el trabajo dependiente y el trabajo au tónomo, ni privar al Derecho del Trabajo de un marco referencial basado en la prestación de servicios por cuenta ajena con depen dencia y remuneración salarial; «las fronte ras que el contrato de trabajo marca seguirán delimitando su esfera de actuación» 58 . Pero el Derecho del Trabajo no se puede limitar tan sólo a las relaciones normadas a través del contrato de trabajo, sino que tiene que su perar esa concepción penetrando en nuevas formas de prestación de trabajo, aún cuando éstas se encuentren desprovistas de las notas configuradores típicas de la relación laboral. Mantener un concepto estricto de trabajador basado únicamente en la existencia de la re lación contractual supondría, hoy más que nunca, mantener en vigor un Derecho que se encuentra situado de espaldas a la realidad, un Derecho, como anteriormente señalába mos, que podría correr el riesgo de normar únicamente relaciones de trabajo de minorías o de trabajadores no actuales 59 dejando fuera de su protección a las cada vez más fre cuentes formas atípicas de prestación del tra bajo 60 . Esta idea de un Derecho del Trabajo omni comprensivo de las relaciones o situaciones basadas o, al menos, referenciadas en el «tra bajo» no es nueva. Hace ya bastantes décadas Sinzheimer propugnaba la creación de un De recho del Trabajo amplío, extenso, que se ex tendiera a todas las relaciones de los trabajadores y no solo aquellas derivadas de la existencia de un contrato de trabajo 61 . Para Sinzheimer el Derecho del Trabajo debe evolucionar pasando a constituir un Derecho Social «que no sólo nace de la noción abstrac ta de persona, sino de la aparición concreta del hombre necesitado» 62 y 63 . La tarea funda mental que puede y debe asumir hoy el Dere cho del Trabajo es la de «configurar unas 22 59 Cfr. PALOMEQUE LÒPEZ, M.C. Derecho Sindical Es- pañol, Tecnos, Madrid, 1986, p. 42. 60 Y es que, como señala RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO- FERRER, «Fuera de la regulación del trabajo subordinado está el desierto normativo, la impunidad o la dictadura de un mercado que encuentra una amplia oferta de mano de obra disponible en las condiciones que sea e indefensa ju- rídica e institucionalmente» (Cfr. «Economía sumergida y empleo irregular» en RR.LL., Tomo I, 1985, p. 44. 61 Cfr. Crisis económica y Derecho del Trabajo. Cinco estudios sobre la problemática humana y conceptual del Derecho del Trabajo, Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social, MTSS Madrid, 1984, p. 71. 62 Cfr. SINZHEIMER, H., «Crisis económica y Derecho del Trabajo. Cinco estudios... », op. cit., p. 72. 63 En similar sentido, DEL PESO Y CALVO, hace ya más de tres décadas, concluía en la necesidad de «proponer que el ámbito personal de protección del derecho del tra- bajo, hoy reducido a determinadas categorías de trabaja- dores que legalmente son admitidos como tales, se amplíe protegiendo a todos aquellos que realizan un es- fuerzo de la clase que sea, siempre que lo efectúen para atender a sus necesidades, y coadyuvar, mediante ese es- fuerzo realizado siempre al servicio de otro, a la elevación de la Economía de las Naciones» (cfr. «El ámbito de apli- cación personal de las normas del Derecho del Trabajo», en Revista de Política Social, n.º 71, 1966, p. 114). bajador socialmente prevalente, elástica y de confines bo- rrosos, necesitada a la hora de su aplicación jurisprudencial de un sistema indiciario de elaboración jurisprudencial, la aplicación práctica de la subordinación, como criterio para la definición del ámbito subjetivo del Derecho del Trabajo, no ha hecho sino confirmar estos caracteres ori- ginarios» (Cfr. «El trabajo subordinado como... », op. cit., p. 39). 56 Cfr. «El ámbito de aplicación...», op. cit., p. 6. 57 Cfr. SUPIOT, A. «Introducción a las reflexiones...», op. cit., p. 667. 58 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones...», op. cit., p. 18. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 reglas de juego y un nivel de garantías adecua do también para esas formas de empleo [atípi cas], aunque no necesariamente con un sentido restrictivo y prohibitivo, sino con el de establecer las formas adecuadas de tutela individual y co lectiva para evitar que los valores y garantías constitucionales vengan desconocidos para este creciente sector de mano de obra» 64 . Desde esta óptica parece evidente que el trabajador autónomo, hoy por hoy, debe ser acreedor de la condición de «sujeto» del Dere cho del Trabajo; condición que, sin pretender desnaturalizar la esencia del ordenamiento iuslaboralista [que, repetimos, se basa y se basará sobre el concepto de trabajador depen diente], justifique el acceso a determinados niveles de protección social de los cuales se encuentra necesitado. 2. CONCEPTO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SOCIAL ESPAÑOL Fruto de las alteraciones de naturaleza productiva y de coyuntura socioeconómica anteriormente expuestas, en la actualidad, dentro de un marco muy general que se puede rotular como «trabajo autónomo», se pueden distinguir dos grandes grupos o categorías cla ramente diferenciadas: trabajadores por cuen ta propia y trabajadores parasubordinados. 2.1. Trabajadores por cuenta propia En este grupo se encuentra comprendido el que podíamos denominar como trabajador por cuenta propia, strictu sensu. Son aquellos trabajadores que desarrollan su actividad bajo los parámetros típicos del trabajo autó nomo, esto es, trabajo independiente y no re munerado salarialmente. Estos trabajadores (artesanos, artistas, profesionales liberales, etc.) autoorganizan el desarrollo de su activi dad, no están sujetos a órdenes ni directrices de terceros 65 y son ellos mismos quienes ac ceden directamente [o mediante el auxilio de asociaciones o colegios profesionales] al mer cado de bienes y servicios 66 . Éste sería el ar quetipo legal del trabajo autónomo como modalidad de prestación de servicios contra puesta al trabajo dependiente o subordinado. Al no existir en el ordenamiento laboral español un concepto legal de trabajador autó nomo éste debe extraerse, de forma negativa, de su contraposición con las notas típicas que configuran la noción de trabajador depen diente o subordinado contenida en el Estatuto de los Trabajadores [en adelante, ET]. El art. 1.1 ET define [o, más precisamente, caracteriza] al trabajador asalariado como aquél que, voluntariamente, presta servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada emplea dor o empresario. Desde esta óptica, debemos entender por trabajador autónomo aquella persona física que realiza una actividad lu crativa por cuenta propia y que, sin percibir una remuneración de naturaleza salarial, no se encuentra bajo la esfera de dirección y organi zación de un tercero. En el trabajador autóno mo, por tanto, no concurren las notas de ajenidad, dependencia y remuneración que ca racterizan la relación contractual dependien te. Es un trabajo lucrativo que se desarrolla por cuenta propia, de forma independiente y no remunerado salarialmente. Este concepto laboral elaborado por con traposición debe, a su vez, ser complementa 23 65 Salvo las derivadas de disposiciones de carácter administrativo que intervienen la prestación de sus servi- cios en el mercado (pensemos, por ejemplo, en el servi- cio público de taxi o en la ordenación de la venta de productos artesanales en el ámbito municipal). 66 En el límite queda, como veremos más adelante, la posible calificación como trabajo autónomo de aque- llos supuestos en que la finalidad de la actividad es, úni- camente, el autoconsumo de los bienes producidos. 64 Cfr. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. «Con- tratación temporal...», op. cit., p. 51. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 do con las notas que caracterizan el trabajo por cuanta propia desde la óptica de su inclu sión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos [en adelante RETA]. De esta ma nera obtendremos un concepto válido que, desde un punto de vista general, englobe a la generalidad de los trabajadores por cuenta propia. El art. 2.1 del D. 2530/1970, de 20 de agos to, define al trabajador autónomo como aquel que «realiza de forma habitual, personal y di recta una actividad económica a título lucra tivo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas». Sintetizando ambos conceptos, el laboral y el de la Seguridad Social, se puede definir al trabajador autónomo como aquél que desarro lla personalmente una actividad económica lu crativa de forma habitual, por cuenta propia, con independencia y sin percibir contrapres tación alguna de naturaleza salarial 67 . a) Actividad realizada por cuenta propia A diferencia de lo que ocurre en el trabajo dependiente, el trabajador autónomo hace suyos los frutos de la [su] actividad sin que exista una traslación automática de los mis mos a un tercero predeterminado [empresa rio]. El resultado del trabajo se encuentra, inicialmente, en la esfera patrimonial de quien lo creó, el trabajador autónomo, con in dependencia de que su destino final ---lógica mente y salvo excepcionales [y ciertamente dudosos] supuestos de autoconsumo---, sea su puesta a disposición en el mercado. En los ca sos en que el trabajador autónomo desarrolle su actividad en el ámbito de los servicios pro fesionales, éstos se prestan directamente a la persona [física o jurídica] que los solicitó sin que, en puridad, deba existir la mediación de un tercero. El trabajador autónomo es dueño de los medios necesarios para llevar a cabo su acti vidad, no precisando de infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los ser vicios encomendados, ni para la posterior in serción de éstos en el mercado. Derivado de lo anterior, es lógico concluir que el trabajador autónomo es el único que asume los riesgos ---normalmente de clara traducción económica--- derivados del desem peño de su propia actividad, no existiendo la posibilidad de repercutir éstos ---salvo en los supuesto de indemnización por daños y per juicios---, sobre un tercero. b) Actividad desarrollada de forma independiente Tomando el concepto [legal] de dependen cia basado en el poder de control y organiza ción del empresario [art. 20 ET], es obvio que en el trabajador autónomo no concurre esta nota típica del trabajo subordinado. El trabajador autónomo organiza técnica y funcionalmente el desarrollo de su actividad no estando sometido a las órdenes y poder de dirección del empresario o persona en quien éste delegue. No depende económicamente ---al menos en el supuesto de trabajador por cuen ta propia strictu sensu--- de un tercero prede terminado [empresario] que remunere el esfuerzo realizado, siendo el propio trabaja dor el único intermediador entre el producto de su actividad ---sea esta manual o intelec tual--- y la realización económica de su utilidad patrimonial en el mercado. De esta manera, productor y consumidor se encuentran directa mente conectados. 24 67 En la legislación comunitaria, el art. 2 a) de la Di- rectiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una activi- dad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, define al tra- bajador autónomo como «toda persona que ejerza en las condiciones previstas por el derecho nacional, una activi- dad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores y los miembros de las profesiones liberales». INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 No existe, por tanto, ni dependencia jurí dica, en cuanto sometimiento a las órdenes y directrices de un determinado empleador 68 , ni tampoco dependencia técnica en cuanto co nocimientos necesarios para el desarrollo de la actividad, ni existe dependencia económi ca, ya que el trabajador autónomo ofrece y presta libremente sus servicios a un mercado indeterminado, no estableciéndose ningún vínculo estable entre quien presta el servicio y quien lo recibe y remunera. c) Actividad no remunerada El trabajador autónomo no percibe un sa lario como consecuencia del desarrollo de su actividad, sino que la ganancia la obtiene de la puesta a disposición de su fuerza de traba jo directamente en el mercado. No existe, por tanto, un empresario que retribuya periódi camente la realización de su actividad, sino que las percepciones económicas que obtiene provienen bien de la prestación directa de un determinado servicio profesional para aque llos sujetos o empresas que lo requieran o bien de la realización económica [compraven ta, normalmente] del producto elaborado en el mercado. El trabajador autónomo obtiene, por tan to, un beneficio como consecuencia de su acti vidad, pero éste no es de naturaleza salarial ya que «salario», conceptualmente, es la for ma específica de retribuir la prestación de trabajo dependiente 69 . d) Actividad económica La actividad desarrollada por el trabaja dor autónomo debe tener por finalidad la transformación de bienes y servicios «a tra vés de los cuales se obtengan los bienes eco nómicos o materiales necesarios para la subsistencia» 70 . Quedan por tanto excluidas del ámbito del trabajo autónomo [así como del trabajo de pendiente] aquellas actividades que se lleven a cabo «a título de amistad, benevolencia o buena vecindad» [art. 1.3. d) ET]. Quedarían igualmente excluidas aquellas otras activida des tendentes a la formación personal o al disfrute del tiempo de ocio. Estas exclusiones se fundamentan en que el desarrollo de estas tareas no producen ningún tipo de renta, lo cual es incompatible con la naturaleza «productiva» del trabajo en cuanto generador de los medios necesarios para subsistir o mejorar la posi ción económica de quien lo realiza. Repárese en que, por otra parte, no es ne cesario que la mencionada actividad sea físi 25 69 «Conforme tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, los servicios de las personas que ejercen pro- fesiones liberales encajan en el contrato de arrendamien- to de servicios así como que los elementos reales del contrato de obras, como lo califica el art. 1544 del Códi- go Civil, siguiendo la nomenclatura del derecho romano, o de «empresa», según la terminología moderna, consis- ten, de una parte, en la obtención de un resultado, al que con o sin suministro de material (art. 1588) se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los ries- gos de su cometido, y de otra, en la fijación de un «precio cierto» (arts, 1543 y 1544), que el comitente debe satisfa- cer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos (art. 1599)». (TS [Civil] Sentencia de 6 de junio de 1983. Ponente: Sr. Albacar López). 70 Cfr. LÓPEZ ANIORTE, M.C., «Ámbito subjetivo...», op. cit., p. 66. 68 Con rotundidad, la STS [Social], de 14 de mayo de 1990 (Ponente: Sr. Bris Montes) señala que «La inte- gración dentro del ámbito de la organización y dirección de la empresa es el carácter vertebral que se viene perfi- lando como el más decisivo en la relación laboral, este rasgo, junto con la ajenidad y la prestación voluntaria del trabajo retribuido constituyen el marco configurador del contrato de trabajo, por ello, es constante la doctrina de esta Sala, ``que aquellos meros colaboradores de los diver- sos medios de comunicación tanto literarios como gráfi- cos, no están incursos en el contrato de trabajo, pues por frecuente y concertada que sea esta colaboración, si el que la presta, realizaba su trabajo sin sujeción a la direc- ción de la empresa, ésta se reserva la aceptación de la co- laboración y el colaborador no esta integrado en la organización de la misma, la relación que les vincula no es un contrato de trabajo''». En similar sentido véase SSTS [Soc] de 13.07.1988, de 8.02.1986, de 28.09.1984, de 13.11.1989 y de 19.12.1989. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 camente desarrollada por el trabajador autó nomo, ya que existen supuestos en que se sir ve de colaboradores para llevar a cabo la explotación prevista 71 . La actividad, en estos casos, consistirá en la supervisión y gestión de las labores encomendadas no quedando, por ello, invalidado el carácter personal y di recto que caracteriza la prestación o activi dad del trabajador autónomo. Por tanto, y a diferencia de lo que ocurre con el trabajo re alizado por cuenta ajena, el trabajador por cuenta propia es sustituible, o lo que es lo mis mo, la actividad de la cual es titular puede ser desarrollada por otras personas que contrate, siempre y cuando subsista una participación en la explotación. Desde este punto de vista el tra bajador por cuenta propia desarrolla su activi dad bien directa y personalmente, o bien ostentando la calificación de empresario con trabajadores dependientes a su servicio. e) Actividad lucrativa El carácter o ánimo lucrativo que se exige a la actividad desarrollada por el trabajador autónomo se traduce en la necesidad de que exista un ánimo de obtener beneficios de na turaleza económica. Desde este punto de vista, el desarrollo de labores tendentes únicamente al autoconsu mo no pueden ser consideradas actividades económicas [no se insertan en el mercado de bienes y servicios], por carecer del ánimo de lucro propio del trabajo en cuanto objeto de regulación jurídicolaboral 72 . El trabajo, des de esta óptica, sirve para satisfacer las nece sidades de la sociedad a través de diversos procesos de intercambio, lo cual es incompati ble con la apropiación inmediata de los resul tados del trabajo por parte de quien los genera 73 . Por otro lado, es preciso señalar que no es necesario que el trabajador autónomo depen da exclusivamente de la realización de su ac tividad para asegurarse la subsistencia; tan sólo se requiere que desarrolle una actividad productiva con ánimo de lucro con inde pendencia de que ésta se desarrolle de forma simultánea con otra actividad por cuenta aje na 74 . f) Habitualidad A diferencia de las anteriores notas que caracterizan el trabajo autónomo, el requisito de la habitualidad carece de una clara tra ducción jurídicolaboral desde el punto de vis ta de la ejecución de la prestación, siendo un requisito vinculado, fundamentalmente, a la posibilidad de que el trabajador quede inclui do en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Aun cuando desde un punto de vista gene ral podría definirse la habitualidad como la ejecución continuada de una actividad, lo cierto es que, al carecer de un claro referente legal que nos indique su alcance concreto 75 , es francamente complicado apreciar cuándo 26 73 Sobre el concepto de trabajo «productivo», Cfr., ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 1994, pp. 41 y ss. 74 El art. 2.2 de la OM de 24 de septiembre de 1970 expresamente admite la inclusión de un trabajador en el RETA con independencia de que desarrolle «otras activi- dades por cuenta ajena o propia, que den lugar a su in- clusión en alguno o algunos de los restantes Regímenes de la Seguridad Social». 75 Tan sólo en el caso del trabajo en actividades de temporada y en los supuestos de suspensión temporal por incapacidad derivada de enfermedad o accidente, encontramos un referente legal que clarifique el alcance de este requisito. 71 Cfr. LÓPEZ ANIORTE, M. C. «Ámbito subjetivo... », op. cit., p. 65. 72 Con independencia del caracter absolutamente marginal del trabajo destinado «únicamente» al autocon- sumo, es ciertamente dudosa su posible consideración como trabajo strictu sensu. Parece, como señala LÓPEZ ANIORTE al interpretar el art. 2.1 del D. 2530/1970, que la actividad económica desarrollada por el trabajador por cuenta propia debe poseer un componente lucrativo, esto es, «lograr una ganancia entre el costo de producción y de venta en el mercado» (Cfr. Ámbito subjetivo del Régi- men Especial de Trabajadores Autónomos, Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 67). INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 concurre este requisito en el desarrollo del trabajo por cuenta propia. Esta falta de un criterio legal preciso de delimitación del concepto de habitualidad pa rece que ha sido finalmente suplida por la ju risprudencia tomando como referente no un criterio temporal, como podría parecer lógico, sino un criterio basado en el montante de las percepciones económicas obtenidas por el tra bajador, ya que las dificultades de concreción y de prueba de las unidades temporales de traba jo determinantes de la habitualidad hacían vir tualmente imposible el empleo de criterios de estricta temporalidad. Este recurso al crite rio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable, además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. La superación del umbral del salario míni mo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para la remune ración del trabajo asalariado, la superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una jornada entera de trabajo, puede revelar también, en su aplica ción al trabajo por cuenta propia, la exis tencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, por indicador de la habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable 76 . La existencia de la nota de la habitualidad no impide, en principio, al trabajador por cuenta propia realizar otras actividades si multáneamente. No obstante, existe una rígi da corriente jurisprudencial, cuyo más claro exponente lo constituye la STS [Contencioso administrativo] de 21 de diciembre de 1987, que exige que «el trabajo desarrollado debe ser cotidianamente la principal actividad productiva que el trabajador desempeñe», continuando el citado pronunciamiento, «y ello no ocurre cuando una labor es secundaria o complementaria de otra principal que consti tuye el núcleo central de la actividad producti va, con la que el trabajador complementa los ingresos necesarios para sufragar atenciones personales o familiares» 77 . Habrá que tener presente, no obstante, que será diferente el contenido o alcance de este requisito cuando se realice una única ac tividad que cuando exista otra actividad de sarrollada de forma simultánea 78 . 2.2. Trabajador «parasubordinado» Como consecuencia de la descentralización en la producción, terciarización de la economía y demás factores anteriormente señalados surge en la actualidad con inusitada intensidad un nuevo colectivo de trabajadores autónomos, los comúnmente denominados trabajadores «pa rasubordinados». Son trabajadores que, si bien poseen una elevada dosis de autoorganización en el desa rrollo de su actividad, la prestan para uno o varios empresarios de quienes dependen eco nómicamente 79 . En este tipo de trabajo que se encuentra a medio camino entre el trabajo autónomo y el trabajo por cuenta ajena, la naturaleza de la prestación desempeñada permite al trabajador disponer de un amplio margen de libertad para organizar sus ta 27 77 Ponente: Sr. Hernando Santiago. 78 Cfr. LÓPEZ ANIORTE, M. C. «Ámbito subjetivo...», op. cit., p. 75. 79 Similares categorías las encontramos en Italia, [pa- rasubordinato], Alemania [arbeitsnehmeränhliche Per- sonnnen), o en Francia [parasubordonnée] (Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y empleo. Transforma- ciones...», op. cit., pp. 42-43; MARTÍN VALVERDE, A. et alia, «Derecho del..», op. cit., p. 208). 76 Sobre el particular Cfr, entre otras, la STS [Social] de 29 de octubre de 1997 (Ponente: Sr. Martín Valver- de). ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 reas, reduciéndose el papel de la empresa a trazar las grandes líneas por donde debe dis currir la actividad 80 . Estas formas de trabajo atípico afectan tanto a trabajadores altamente cualificados que, normalmente, se emplean en sectores in dustriales tecnológicamente avanzados como a determinados trabajadores de inferior cua lificación (transporte o construcción). En esta modalidad atípica de prestación de servicios, el trabajador ---que puede desarrollar su acti vidad para más de una empresa--- asume los riesgos de la actividad aportando él mismo los medios y recursos necesarios para el de sempeño de la misma. La actividad del em presario, en la mayor parte de las ocasiones, se limita al pago de los servicios y al control de los resultados. Las fronteras que separan el trabajo para subordinado del trabajo autónomo y del tra bajo dependiente son ciertamente difusas, máxime cuando, careciendo nuestro ordena miento de un concepto adecuado para definir tal modelo de prestación, los ordenamientos de los países de nuestro entorno comunitario tienen una cierta diversidad tipológica difícil de subsumir en un único concepto de validez general. Quizá sea el modelo de trabajo parasubordi nado que se puede extraer del ordenamiento italiano el que más se aproxima descriptiva mente a esta forma de prestación de servi cios. De conformidad con el art. 409.3 de Código de Procedimiento Civil Italiano 81 , quedarán sometidas al procedimiento laboral aquellas controversias que surjan en «relaciones de agencia, de representación comercial, y otras re laciones de colaboración que se concreten en una prestación de obra continuada, coordinada y prevalentemente personal, aunque no de carác ter subordinado». Repárese en que, a efectos de este precepto, es indiferente el tipo o modalidad contractual que ligue a las partes, esto es, que puede ser ejecución de obra, de servicios, con trato de representación, etc. 82 y 83 . Del mencionado precepto se pueden ex traer las tres notas básicas que caracterizan esta relación y que consideramos pueden ser adecuadas para definir o aproximarnos a un tipo contractual de trabajo parasubordinado de validez general: continuidad, coordinación y carácter prevalentemente personal. a) Continuidad En virtud de la existencia de esta nota quedan excluidas del ámbito de la parasubor dinación aquellas relaciones esporádicas, ocasionales o de carácter marginal. En el caso de que la prestación lo sea de servicios es cla ra la posible apreciación de la concurrencia de esta nota. En el caso de que nos encontre mos ante una ejecución de obra, por lo limita 28 81 Codice di Procedura Civile. Art. 409.- Si osserva- no le disposizioni del presente capo nelle controversie re- lative a: [ ..] 3) rapporti di agenzia, di representanza comerciale ed altrí rapporti di collaborazíone che si concre- tino in una prestazione di opera continuatíva e coordinata, prevalentemente personale, anche se non a carattere subor- dinato. Véase arts. 1.742 y ss. y 2.203 y ss. del Codice Civi- le sobre contrato de agencia y representacion comercial. 82 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjeti- va...», op. cit., p. 170. 83 Sobre las similitudes y diferencias entre la parasu- bordinación italiana y el cuasi asalariado alemán, Cfr. CA- SAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y empleo. Transformaciones...» op. cit., pp. 42-43. 80 Repárese en que, si llevamos a cabo una regresión en el tiempo, es fácil encontrar situaciones semejante en la época preindustrial, similares formas de trabajo, a la parasubordinación. Como señala BRIONES GONZÁLEZ, lo más curioso de estas formas atípicas de prestación del trabajo es que «se parecen extraordinariamente a las for- mas que adoptó el trabajo en los albores de la sociedad industrial, aquel trabajo a caballo entre la organización artesanal y la necesidad de atender las demandas por en- cargo de los mercaderes, rompiendo los esquemas del trabajo gremial, cuando los mercaderes contrataban y subcontrataban el trabajo para producir las mercancías que necesitaban con los artesanos o con oficiales tempo- reros expulsados del sistema artesanal por falta de traba- jo» (Cfr. «El trabajo en régimen de subcontratación...», op. cit., p. 1.122). INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 do en el tiempo de la misma, es más difícil de tectar cuando estamos, realmente, en presen cia de esta característica tipificadora. En estos casos debemos entender que nos encon tramos ante una relación dotada de continui dad, cuando existan una pluralidad de obras realizadas sucesivamente para el mismo em presario. Más difícil será entender la presen cia de esta nota de continuidad cuando nos encontremos ante una relación consistente en la ejecución de una única obra, aun cuando ésta se dilate en el tiempo. No obstante, en estos casos, y ante la im posibilidad de apreciación del carácter conti nuo de la prestación, habremos de acudir a las restantes notas [coordinación y prestación personal] para dilucidar, caso por caso, cuán do nos encontramos ante una prestación de carácter parasubordinado. b) Coordinación Este requisito, de difícil conceptualiza ción, hace referencia, no tanto a la típica coor dinación existente entre trabajador y empresario en el desarrollo de la prestación [que encontramos igualmente presente en el trabajo dependiente], sino más bien a la enti dad o sustantividad propia que tiene la pres tación parasubordinada dentro del plan estratégico de la empresa para la que se tra baja 84 . Es decir, que la prestación, tenida en cuenta ya previamente como parasubordina da, se encuentra perfectamente individualiza da y delimitada dentro del plan empresarial. Determinadas labores serán externalizadas a través de trabajo parasubordinado, mientras que otras serán realizadas por la propia em presa a través de sus trabajadores depen dientes. Existe por tanto una conexión funcional esencial entre la prestación realizada por el trabajador parasubordinado y la actividad desarrollada [habitualmente] por el empresa rio 85 ; de esta manera el empresario, al diseñar el desarrollo de su producción, reservaría para esta categoría de trabajadores determinadas parcelas de actividad. c) Carácter personal de la prestación El tercer requisito contenido en el precep to hace referencia a la naturaleza o carácter «prevalentemente personal» de la colabora ción. Con ello parece que se opta por una prestación individualizada en el trabajador parasubordinado, más que en una prestación o colaboración realizada a través de una orga nización empresarial por pequeña que ésta fuese. Quizá podría avalar esta interpreta ción la exclusión que hace el propio precepto del carácter subordinado de la relación: es de cir, la actividad debe ser llevada a cabo perso nalmente por la persona del trabajador entendemos que con un elevado grado de in sustituibilidad, pero sin llegar a configurar un relación basada en las notas típicas del trabajo subordinado. En cualquier caso, al señalarse en el pre cepto el carácter «prevalente» de este trabajo personal, se deja expedito el camino para que éste pueda ser prestado a través de pequeños empresarios con colaboradores o auxiliares asociados para el desarrollo de la misma. Aun cuando nada dice el precepto, parece que estas prestaciones parasubordinadas de ben estar dotadas de un cierto carácter exclu sivo para con el empleador. Dicho rasgo de exclusividad se desprende, precisamente, de la noción de «colaboración continuada» con un empresario 86 . De ser múltiples los acree dores del trabajo parasubordinado, éste, ne 29 85 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. Ibidem. 86 En el caso de los trabajadores «cuasi-asalariados» alemanes, se exige que al menos la mitad de los ingresos provengan del empresario principal. 84 Como señala RUIZ CASTILLO, «La existencia de la coordinación ha de derivar de un programa negocial en el que la prestación se inserte como medio para realízar el programa mismo» (Cfr. «Delimitación subjetiva...», op. cit., p. 171). ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 cesariamente, debería devenir en una presta ción de carácter marginal esporádico, lo cual es incompatible con esta modalidad de traba jo. De esta manera, y aun cuando es posible que el trabajador preste sus servicios para más de un empresario, la propia dinámica del trabajo hace que en la práctica podamos ha blar de una exclusividad, al menos atenuada o relativa. Sólo de esta manera sería posible enten der la existencia de la dependencia económi ca a la cual se encuentra sometido el trabajador parasubordinado; si son múltiples los empleadores esta dependencia económica, se encontraría tan diluida que no sería muy diferente de la que tiene el típico trabajador autónomo que ofrece en el mercado «abierto» sus bienes o servicios. 2.3. Falsos autónomos En ocasiones, confundido con el trabajo parasubordinado encontramos, por último, un grupo de trabajadores que podemos de nominar como «falsos autónomos», que de sarrollan su actividad bajo los parámetros típicos del trabajo subordinado (dependen cia, ajenidad, remuneración periódica), si bien, formalmente, se encuentra sometido a las obligaciones fiscales y de Seguridad So cial propias del trabajo autónomo 87 . Son re laciones bilaterales en las que, si bien parece primar la autonomía de las partes en cuanto al contenido y desarrollo de la prestación, el trabajador se encuentra en una relación de absoluta subordinación tanto técnica como organizativa y económica respecto de la em presa para la que presta sus servicios. En de terminadas ocasiones y con objeto de cubrir, en apariencia, el régimen de autonomía, es tos trabajadores se constituyen en sociedades cooperativas laborales o en comunidades de bienes, creando ficticiamente un entorno pro batorio 88 que sirva para tratar de acreditar la supuesta realización de trabajos por cuenta propia. Para el empresario, este fraudulento modo de prestación del trabajo reporta consi derables beneficios tanto en orden a las obliga ciones de Seguridad Social 89 como a las obligaciones de naturaleza laboral 90 . Repárese en que este colectivo, en sí, no constituye una manera o modalidad de pres tación de servicios en régimen de autonomía, sino una fraudulenta elusión del contrato de trabajo 91 . No existen, por tanto, problemas o insuficiencias en la regulación laboral o de Seguridad Social de este colectivo, ya que, en principio, estas normas y la protección por ellas deparada les sería de plena aplicación. El problema es únicamente de naturaleza fáctica: la realización de negocios simulados en fraude de ley, donde se lleva a cabo un acuerdo simulatorio con la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa, a partir de la cual pueden lograrse finalidades no admi tidas por el ordenamiento jurídico 92 . 2.4. El acceso al trabajo autónomo Como diferentes que son las formas de tra bajo por cuenta propia y parasubordinado, igualmente diferentes son los canales y moti 30 88 Facturas de compra de materiales y de maquina- ria, prestación para una pluralidad de empresarios, etc. 89 Así, por ejemplo, la base de cotización se estable- ce de conformidad con las bases mínimas vigentes y no por el salario efectivamente percibido. 90 Amplísimas jornadas, inexistencia de vacaciones y de indemnización por finalización de contrato, entre otros (sobre éstos y otros aspectos del trabajo de falsos autónomos, Cfr. CERDÁ MICÓ, A, «La ingeniería laboral del Outsourcing», en Aranzadi Social, vol. V, 1998, pp. 1.205-1.206). 91 Ésta y otras situaciones fraudulentas en la contra- tación en RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F. «La configura- ción anómala del contrato de trabajo: simulación, interposición, trabajo negro» en VV.AA. Aspectos de la contratación laboral, CGPJ, Madrid, 1992, p. 196 y ss. 92 Cfr. STS (Social) Sentencia de 24 de abril de 1986 (Ponente: Sr. Desdentado Bonete). 87 Especialmente compleja es la distinción de estos trabajadores en la terminología de la OIT. Sobre el parti- cular, Cfr. BRIONES GONZÁLEZ, C. «El trabajo en régimen de subcontratación...», op. cit., pp. 1.118 y ss. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 vaciones que hacen a los trabajadores desa rrollar su prestación a través de cada una de las dos modalidades. Así, el acceso u opción por la modalidad de «trabajo por cuenta propia» se realiza bien voluntariamente, bien, supuesto bastante frecuente, de forma forzosa, como consecuencia del difícil acceso al mercado de trabajo depen diente o asalariado, que conduce a determina dos sectores de la población a la realización de experiencias de autoempleo, como única sali da para obtener los medios necesarios para asegurar su subsistencia. Este fenómeno del autoempleo ---que podía mos denominar «forzoso»---, en la actualidad, se concentra principalmente en dos sectores de la población: a) Por un lado, los jóvenes demandantes de un primer empleo, quienes, bien por defec tos de cualificación o bien por estar formados en profesiones cuyo mercado potencial se en cuentra saturado, encuentran en el trabajo autónomo la única vía de inserción en el mundo laboral. b) Por otro, los desempleados, quienes, ante la imposibilidad de reinsertarse en el mercado de trabajo dependiente optan por llevar a cabo experiencias de autoempleo aprovechando la formación adquirida en an teriores actividades 93 . Al ámbito del trabajo parasubordinado, y aun cuando es harto arriesgado llevar a cabo categorizaciones apriorísticas, se accede por dos motivos claramente diferenciados: a) Un sector muy importante de trabaja dores parasubordinados optan voluntaria mente por esta modalidad de prestación del trabajo, por ser la que mejor se adapta a sus necesidades tanto por las condiciones flexibles del trabajo como por los elevados ingresos que pueden obtener al trabajar, normalmente, para más de un empresario. Esta modalidad u opción voluntaria suele afectar a los trabajadores más altamente cualificados, que normalmente se emplean en los sectores industriales tecnoló gicamente más avanzados. b) Los trabajadores menos cualificados, en cambio, acceden a esta modalidad parasu bordinada de prestación de servicios de forma cuasiforzosa, ya que la misma empresa para la que trabajaban como asalariados dependientes ha decidido en la actualidad externalizar deter minados servicios de, normalmente, escasa capacitación. De esta manera la empresa subcontrata determinadas tareas, liberándo se de parte de las cargas sociales y fiscales que conlleva el trabajo dependiente y dotán dose, de esta manera, de una mayor flexibili dad para las relaciones comerciales. No obstante lo dicho, y aun siendo cons cientes de que el desempleo sigue siendo un factor determinante a la hora de valorar el trabajo realizado de forma autónoma, cree mos que sería importante llevar a cabo una reflexión sobre el cambio que se ha originado en la actualidad en torno a las motivaciones que mueven al trabajador a optar por el tra bajo realizado de forma autónoma. Tradicionalmente ---en una estructura del mercado laboral basado fundamentalmente en el trabajo dependiente---, se ha venido ana lizando el trabajo por cuenta propia tomando como referente parámetros de empleabilidad. O lo que es lo mismo: se entiende, o al menos se ha entendido en el pasado, que el desarrollo del trabajo autónomo respondía simplemente a la escasez de empleo dependiente o por cuenta ajena. Esto, que bien pudo ser cierto en épocas pasadas donde el sistema de produccion for dista se encontraba en su máximo apogeo, creemos que en la actualidad está cambiando radicalmente, ya que, por las diversas cir 31 93 Un análisis exhaustivo del autoempleo en España, en CARRASCO PEREA, R., «El autoempleo y la economía so- cial», en VV.AA., El Espacio Social y el Empleo en la Cons- trucción Europea, Federación de Cajas de Ahorro Vasco-Navarras, Vitoria-Gasteiz, 1998. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 cunstancias anteriormente apuntadas, nos encontramos ante una situación en la que el trabajo autónomo adquiere una entidad pro pia desligada del corsé impuesto por la em pleabilidad. El Derecho del Trabajo, en general, y el concepto de trabajo autónomo en particular deben, de una vez por todas, desli garse definitivamente «de las políticas de em pleo, que han hipotecado su desarrollo en las últimas décadas y han sujetado sus evolucio nes jurídicas a un inconveniente de instru mentalidad y coyunturalidad» 94 . De manera que, junto con los «autoempleados» forzosos [que siempre existirán], coexiste un sector emergente de trabajadores autónomos que desean ostentar esa condición, porque esa forma de trabajar es la que mejor se adapta a su cualificación o forma de desarrollo de la prestación. Esto es lo que se ha venido en denominar «la cara alegre» del trabajo autónomo, un tra bajo «flexible en términos de tiempo, de lugar, de tipo de servicios y de coste, que responde a las necesidades de los sectores económicos más avanzados, en los que la exigencia de in novación y de calidad obliga a contar, en pri mer lugar, con la calidad y la creatividad de los hombres 95 . 3. LA REGULACIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ESPAÑA 3.1. La regulación existente A la hora de analizar las disposiciones de carácter social tendentes a regular el trabajo autónomo en España hemos de distinguir con claridad dos ámbitos netamente diferencia dos: por un lado estaría la regulación propia de la Seguridad Social y, por el otro, aquellas disposiciones que inciden específicamente en aspectos laborales de la prestación del traba jo en régimen de autonomía. Respecto del primer ámbito señalado, el de la Seguridad Social, hasta los años sesenta los trabajadores autónomos habían quedado prácticamente excluidos de la normativa de Seguridad Social 96 . Esta exclusión se debía, por un lado, a factores de naturaleza técnica, como la dificultad de determinar las bases de cotización de estos trabajadores y la práctica imposibilidad de fiscalizar y controlar la activi dad de este colectivo 97 y, por el otro, no vamos a negarlo, por la escasa presión que como grupo social eran capaces de ejercer estos trabajadores por cuanta propia 98 . Además, y por efecto de la tradicional configuración del Derecho del Trabajo basado en la ajenidad y dependen cia 99 , el esquema de los seguros sociales descansaba, básicamente, sobre el binomio trabajadorempresario, estructura inexisten te en el trabajo por cuanta propia. Con independencia de los antecedentes de extensión de los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores autónomos y otras disposiciones tendentes a regular la Seguri dad Social de este colectivo 100 , será finalmen 32 96 Una excepción podrían constituirla la Ley de 1 de Septiembre de 1939 donde, en su art. 8 se decía que «disposiciones ministeriales complementarias determina- ran la forma de protección en cuanto al subsidio de vejez de los trabajadores autónomos». En la Ley de 14 de di- ciembre de 1942 del Seguro de Enfermedad, los art. 3,4 y 7 incluyen a los trabajadores autónomos en su campo de aplicación. No obstante, como señala MONTALVO CO- RREA, ninguna de estas norma tuvo efectividad alguna (Cfr. «Diecisiete lecciones sobre Regimenes...», op. cit. p. 243). 97 Cfr. BLASCO LAHOZ, J. F. El Régimen Especial de Tra- bajadores Autónomos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 48. 98 Cfr. BLASCO LAHOZ, J. F. Ibidem. 99 Cfr. BAYÓN CHACÓN, G., Diecisiete lecciones sobre Regímenes Especiales de la Seguridad Social, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Madrid, 1972, p. 16. 100 Así, mediante el Decreto 1167/1960, de 23 de junio se extienden los efectos del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes. Pro Orden de 13 de di- ciembre de 1961 se aprueban los estatutos de la Mutua- 94 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones...», op. cit., p. 40. 95 Cfr. CASAS BAAMONDE, M. E. et alia, «Trabajo y em- pleo. Transformaciones... », Ibidem. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 te en la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 donde, en sus arts. 7 y 10.2.c), se reconozca y ratifique la existencia de un Régimen Especial para los Trabajadores Au tónomos. Este RETA se materializó finalmen te mediante el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y la Orden de 24 de septiembre de 1970. En la actualidad, la regulación básica o es tructural del trabajo autónomo en materia de Seguridad Social sigue confiada al citado De creto, parcialmente derogado y que es cons tante objeto ---como en general ocurre con toda la regulación de Seguridad Social---, de actualizaciones y modificaciones. En materia de Derecho del Trabajo, en cambio, el trabajo autónomo no cuenta con una auténtica regulación específica sobre la materia, quedando la acción normativa res tringida a la Disposición final primera del ET. En virtud de la mencionada Disposición fi nal primera, «El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación la boral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente». En ella, el legislador, por un lado, corrobora la exclusión de estos trabajadores del campo de la aplicación de la normativa laboral prevista para los trabajadores por cuenta ajena 101 y, por otro, como excepción, prevé su posible in clusión, cuando un precepto legal lo disponga de forma expresa. Esta Disposición, presente ya con idéntica redacción en el ET de 1980, así como en su an tecedente inmediato, el art. 1.2 de la Ley de Relaciones Laborales [en adelante, LR] 102 , no supone otra cosa que la concreción de una vía que, expresamente, deja el camino expe dito para una posible ampliación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo a deter minadas facetas o modalidades del trabajo por cuenta propia, superando, de esa manera, la configuración tradicional de nuestra disci plina, basada en la rigurosa presencia de las notas de dependencia, ajenidad y remunera ción, y atendiendo, ahora, a «otro tipo de cri terios o macrocriterios» 103 que se centran, ante todo, en la «finalidad tuitiva y protecto ra de nuestra legislación» 104 . Así, el Derecho del Trabajo podría, de forma puntual, entrar a tutelar determinadas relaciones de quienes prestan servicios para una empresa sin la existencia de un vínculo laboral típico de ori gen contractual. Cierto es, como ha sido apuntado por la doctrina, que la aplicación de este precepto ha sido, hasta la fecha, más bien escasa 105 . Algunos ejemplos de esta aplicación extensi va de la normativa laboral al trabajo autóno mo son, entre otros, el reconocimiento de la posibilidad de afiliación sindical de aquellos 33 102 La Disposición final primera del ET es copia literal del art. 1. 2 de la LRL. Por otro lado, ya en la Exposición de Motivos de la LRL se apuntaba que «el ámbito de apli- cación material se extiende a toda relación laboral por cuenta y dependencia ajena y también, en los aspectos que le sean aplicables, el trabajo autónomo y por cuenta propia». 103 Cfr. DEL VALLE, J.M. «Evolución doctrinal sobre el concepto de trabajador en el Derecho del Trabajo Es- pañol», en Revista de Trabajo, n.º 89, enero-marzo, 1988, p. 96. 104 Cfr. DEL VALLE, J. M. Ibidem. 105 Quizá, como señala MONTOYA MELGAR, porque «la propia naturaleza del trabajo autónomo impide la aplicación del grueso de las normas laborales, cuya efec- tividad pende de la existencia de un empresario que las cumpla» (Cfr. «Sobre el trabajo dependiente como cate- goría delimitadora del Derecho del Trabajo», en VV.AA., Trabajo autónomo y trabajo subordinado en la delimita- ción de fronteras del Derecho del Trabajo. Estudios en ho- menaje al Profesor Cabrera Bazán, Tecnos, Madrid, 1999, p. 71). lidad Laboral de los trabajadores autónomos de la ali- mentación, por Orden de 31 de marzo de 1962 la de los autónomos de trasporte y comunicaciones y por Orden de 30 de mayo de 1962 la de los autónomos de servi- cios, de industria y de las actividades directas para el consumo. 101 Previsión posiblemente redundante, por cuanto que de la propia definición [caracterización] del ámbito de aplicación del ET [art.1.1], se desprende claramente la exclusión del trabajo realizado por cuenta propia. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio (art. 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, [en adelante, LOLS]) o la extensión de determinados debe res empresariales en materia de prevención de riesgos laborales a los trabajadores autó nomos ocupados en sus centros de trabajo (art. 24.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL]) 106 y 107 . En materia de prevención de riesgos labora les, además, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Or den Social 108 , a su vez, modificó en su art. 36 el párrafo primero del número 1 del art. 45 de la LPRL incluyendo a los trabajadores por cuenta propia como sujetos responsables de infracciones laborales en materia de preven ción de riesgos laborales 109 . En virtud de esta Ley 50/1998 se modifica igualmente el apartado 13 del art. 47 de la LPRL, califican do como falta grave la no adopción por parte de los trabajadores por cuenta propia de las medidas de cooperación y coordinación nece sarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando desarrollen su acti vidad en un centro de trabajo. Finalmente, y siguiendo en el ámbito de la seguridad y salud, el RD 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguri dad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles 110 , incluye en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos, constatando, en su exposición de motivos, la habitualidad con que prestan los trabajadores autónomos servicios en este tipo de obras 111 y 112 . 3.2. Insuficiencias de la regulación; detección de necesidades La aparición de nuevas formas de presta ción del trabajo autónomo ha puesto de relieve que las disposiciones anteriormente menciona das son del todo insuficientes para regular o tu telar de forma completa los derechos del trabajador autónomo. A las insuficiencias tra dicionales que afectaban a los trabajadores por cuenta propia (determinadas prestacio nes en Seguridad Social, formación profesio nal, etc) se han venido a añadir, ahora, otras de naturaleza netamente laboral que afectan, fundamentalmente, a los trabajadores para subordinados. Con esto se pone de manifiesto que la re gulación del trabajo autónomo de ninguna 34 110 Que transpone la Directiva 92/57/CEE sobre dis- posiciones mínimas de seguridad y salud que deben apli- carse en las obras de construcción temporales o móviles. 111 A los efectos de este RD, se define al trabajador autónomo como «la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y di- recta una actividad profesional sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promo- tor, el contratista o el subcontratista el compromiso de re- alizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a tra- bajadores por cuanta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del presente Real Decreto». 112 Un estudio detallado de la aplicación de este RD al trabajo autónomo en FERNÁNDEZ DOCAMPO, W. B. «Os traballadores autónomos na Lei de Prevención de Riscos Laborais. Especial referencia ás obras de construción temporais ou móbiles» en Revista Galega de Dereito So- cial, xaneiro-xuño, 1998, pp. 105-116. 106 Semejante previsión se encontraba igualmente contenida en el art. 12 la Ordenanza General de Seguri- dad e Higiene en el trabajo [en adelante, OSH]. 107 Otros ejemplos «menores» de la aplicación de la normativa laboral al trabajo autónomo en CRUZ VILLALÓN, J. «El proceso evolutivo del trabajo subordinado», en «Trabajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., p. 187 y en MARTÍN VALVERDE, A., et alia, Derecho del Traba- jo, 8ª Ed, Tecnos, Madrid, 1999, p. 208. 108 B.O.E. núm. 313, de 31 de diciembre de 1998. 109 El precepto queda en la actualidad redactado de la siguiente forma: Art. 45.1 «Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las accio- nes u omisiones de los empresarios, las de las Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra, y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente Ley». INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 manera puede ser de naturaleza uniforme, ya que debe responder a las diferentes realida des que subyacen bajo una consideración «formal» de trabajador autónomo. Mientras que para el trabajador parasubordinado la aplicación de normativa laboral sobre condi ciones de trabajo (jornada, descansos, solu ción de conflictos, organización del trabajo, etc) será una prioridad absoluta, el trabaja dor por cuenta propia strictu sensu, en cam bio, busca una mejor protección en materia de Seguridad Social o en materia de forma ción o incluso en materia de prevención de riesgos laborales. No obstante lo dicho, y siendo conscientes de que para cada situación determinada de berán existir mecanismos específicos para la tutela del trabajador independiente, lo cierto es que, de manera general, es fácil detectar determinadas insuficiencias crónicas en la regulación de los derechos de los trabajadores autónomos. Así, en materia de protección social, es evi dente que el trabajador autónomo se encuen tra en franca desventaja respecto de los trabajadores dependientes integrados en el Régimen General. Cierto es que la aplicación de la normativa que regula el RETA debido, fundamentalmente, a la dificultad para esta blecer un mecanismo adecuado que controle la realización de los actos tendentes a la cons titución y extinción de la relación jurídica, es constante fuente de problemas a la hora de de terminar la concurrencia de las circunstancias y los requisitos necesarios para la concesión de prestaciones al asegurado. La inexistencia de un tercero responsable [empresario] de la obligación de afiliar, dar de alta o baja, y coti zar en este régimen de la Seguridad Social convierte al trabajador autónomo, simultá neamente, en titular de la obligación y titular de la prestación 113 . En la práctica, esta doble condición de empresariotrabajador se tradu ce en que las posibles irregularidades invo luntarias en la tramitación de los actos de encuadramiento, puestas en conexión con las severas previsiones del legislador tendentes al control de la realización efectiva de dichos actos y su adecuación a la realidad, repercutan, di recta y negativamente, sobre el beneficiario de la prestación, generándose, en determinadas ocasiones, graves perjuicios que, si bien se en cuentran justificados desde un punto de vista legalformalista [no desde una óptica realis ta], pueden chocar con el fin último de protec ción al que debe tender un sistema de Seguridad Social. Aún siendo conscientes de las limitacio nes instrumentales anteriormente señala das, es una realidad innegable que el trabajador autónomo, en materia de Seguri dad Social, se encuentra en una situación de evidente desprotección o al menos desventaja respecto del trabajador dependiente 114 . Buena prueba de ello es el mandato específico que se contiene en la Disposición Adicional Primera del la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consoli dación y Racionalización del sistema de Se guridad Social 115 , donde se insta al Gobierno a la mejora de las prestaciones del RETA y su homogeneización con las del Régimen Gene ral 116 . En el mismo sentido, el art. 10.4 de la 35 114 En materia de cotización, por ejemplo, para los trabajadores mayores de 50 años el cambio voluntario de bases (anual) se ve limitado por una base máxima es- pecifica (para el año 1999 estaba fijada en 213.000 pts) salvo que con anterioridad se viniera cotizando por una base superior. Además, esa base se podrá mantener o in- crementar como máximo en el mismo porcentaje que haya aumentado la base máxima de este régimen; no exis- te cobertura por contingencias profesionales; no existe pro- tección para la incapacidad permanente parcial, ni se protegen las lesiones permanentes no invalidantes, ni existe protección para la incapacidad total cualificada; no tienen derecho a prestación por desempleo; las prestaciones farmacéuticas no son gratuitas, cuando derivan de acci- dentes de trabajo y enfermedades profesionales, etc. 115 B.O.E. n.º 169, de 16 de julio. 116 «El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presentará ante la Comisión 113 Cfr. TORTUERO PLAZA, J.L., «Sobre los efectos de la cotización del autónomo que no está en alta», en REDT, núm. 37, enero/marzo, 1989, p. 138. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 Ley General de Seguridad Social prevé el de sarrollo de una regulación de los Regímenes Especiales que tienda «a la máxima homoge neización con el Régimen General». En similares términos podemos manifes tarnos en materia de formación profesional. En el ámbito de los trabajadores autónomos ha existido un considerable déficit en cuanto al acceso de la formación, sea ésta continua u ocupacional. La formación ocupacional para desempleados ha estado tradicionalmente orientada al acceso al trabajo asalariado no existiendo o al menos no teniendo conoci miento, por otro lado, de estudios tendentes a la detección de las necesidades formativas del sector. De esta manera, el trabajador au tónomo, en la mayor parte de las ocasiones, debe acudir a la formación privada que, por lo general, es bastante costosa. No obstante, pa rece que a partir de la firma, en diciembre de 1996, del II Acuerdo Nacional para la Forma ción Continua firmado por las Organizacio nes Sindicales y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) esta situación esta en vías de ser parcialmen te corregida. Estas deficiencias, crónicas en el trabajo por cuenta propia, acentúan su intensidad, si las ponemos en relación con el trabajo para subordinado, ya que este colectivo, en multi tud de ocasiones, se encuentra en similar situación al trabajador dependiente pero sin disfrutar de las ventajas sociales de estos úl timos. Mientras que es obvio que las necesi dades del trabajador por cuanta propia se centran preferentemente en aspectos forma tivos y de Seguridad Social, el trabajador pa rasubordinado, a su vez, requiere también una regulación de sus condiciones «laborales» de trabajo. 3. Opciones para la regulación del trabajo autónomo Por lo general, las soluciones articuladas sobre esta materia se han centrado, básica mente, en la tutela y regulación de los dere chos de los trabajadores «parasubordinados» ya que, por las condiciones en que se desarro lla su prestación, son un colectivo fácilmente asimilable al trabajador dependiente, justifi cando dicha circunstancia su posible acceso a similares niveles de protección. Aun cuando por la independencia con la que desarrolla su actividad, el trabajador por cuenta propia no se encuentra realmente necesitado de gran parte de la tutela que le depara el ordena miento laboral, lo cierto es que en determina dos aspectos, relativos, esencialmente, a la protección social o a la formación profesional, este colectivo se encuentra en ocasiones des protegido. Desde esta óptica y de forma muy general puede ser, como señala Montoya Mel gar, que la protección de los trabajadores por «cuenta propia» deba estar encomendada, más bien, a la normativa propia de la Seguri dad Social, con independencia de la posible aplicación puntual de determinados elemen tos importados del régimen jurídico de los trabajadores dependientes 117 . A tenor de lo dicho, es evidente que a la hora de valorar cuál deba ser la opción regu latoria más adecuada para tutelar los dere chos de este colectivo no se puede incurrir en soluciones extremistas, ni por exceso ni por defecto 118 . Ni es posible asimilar la protec ción del trabajador autónomo con la del tra bajador dependiente, aplicándole todas y cada una de las garantías contenidas en las normas laborales, ni tampoco se les puede de jar en la más absoluta desprotección debido a 36 de Pólitica Social y Empleo del Congreso de los Diputa- dos, un estudio técnico y económico sobre el Régimen Es- pecial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las prestaciones y su aproximación a las del Ré- gimen General [...]». 117 Cfr. MONTOYA MELGAR, A. «Sobre el trabajo de- pendiente como categoría delimitadora del Derecho del Trabajo», en VV.AA., «Trabajo subordinado y trabajo au- tónomo...», op. cit., p. 72. 118 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia y las nuevas realidades...», ob. cit, p. 67. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 la libertad con que se desenvuelven en el mercado 119 . No podemos, por tanto, ensanchar el ámbito del trabajador subordinado integran do realidades totalmente ajenas, ni, tampoco, abandonar la prestación del trabajo autóno mo a la leyes de la libre concurrencia 120 . Partiendo de estas premisas ---y dando por sentado que las necesidades de regulación en materia de Seguridad Social del trabajo por cuenta propia pasan por llevar a cabo con más intensidad la homogeneización entre el RETA y el RGSS---, la doctrina, basándose en experiencias regulatorias propias o importa das, ha catalogado las siguientes opciones para normar y tutelar el desarrollo de la prestación «autónoma» de trabajo: a) Para unos, la solución más adecuada consistiría en la adopción de una cláusula ge neral que delimite de forma general los contor nos del colectivo de los trabajadores autónomos «medíante la definición de un tipo normativo estructuralmente abierto» 121 . A los trabajado res autónomos así definidos, se les extendería la aplicación de determinados derechos pre vistos para el trabajo dependiente 122 . Obviamente, este mecanismo sería o po dría ser funcionalmente adecuado únicamen te para la regulación del trabajo prestado en régimen de «parasubordinación», ya que por la similitud que guarda con el trabajo dependiente, en cuanto a la ejecución de la prestación, éste sería el colectivo realmente ne cesitado de una extensión aplicativa de las nor mas propias del Derecho del Trabajo. Este modelo se ejemplifica, generalmente, con la regulación italiana del Trabajo parasu bordinado donde, junto con una definición del tipo estructurado a través de los caracteres que debe reunir el desarrollo de la prestación «parasubordinada» [continuidad, coordinación y carácter prevalentemente personal de la prestación], se contiene una remisión a la juris dicción social para solucionar las controver sias que pudiesen surgir 123 . b) Una solución en determinados aspec tos semejante a la anterior es la que nos ofre ce la Disposición final primera del ET. Por medio de esta Disposición se aplica selectiva mente la normativa laboral a los trabajado res autónomos, cuando expresamente lo disponga el legislador [«El trabajo realizado por cuenta propia no laboral, excepto en aque llos aspectos que por precepto legal se dispon ga expresamente»]. Esta opción que, como hemos señalado, guarda evidentes similitudes con la fórmula italiana que regula el trabajo subordinado, difiere, en cambio, en una cuestión funda mental: mientras que la cláusula de inserción selectiva, a la que anteriormente hacíamos mención, nos definía el tipo de trabajador au tónomo al cual se encuentra dirigida la apli cación de determinadas normas laborales, en este caso, la norma no establece una distin ción alguna, siendo de aplicación, por tanto, a todo tipo de trabajadores autónomos, esto es, tanto trabajadores «por cuenta propia» como «parasubordinados». El problema de esta re ferencia genérica radica en que es difícil articu lar medidas que sean de aplicación simultánea para ambos colectivos; las necesidades de tra bajador por cuenta propia ---como anterior mente se ha visto---, son sustancialmente 37 123 Inicialmente, como señala SANGUINETI RAYMOND, «la tipificación de la figura [del trabajo parasubordinado] tuvo lugar [....] a través de la Ley n.º 749, de 1959, sobre extensión erga omnes de los contratos colectivos. Poste- riormente, la Ley n.º 409, de 1973, extendió sus alcances al ámbito procesal (cfr. La dependencia y las nuevas reali- dades...», op cit., p. 69, n.p.p. n.º 57). 119 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. Ibidem. 120 Cfr. SANGUINEM RAYMOND, W. Ibidem. 121 Cfr. Ruiz CASTILLO, M.M. Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo..», op. cit., p. 159. 122 A juicio de Ruiz CASTILLO, «Este entendimiento de la parasubordinación sirve para «desdramatizar» el bino- mío trabajo autónomo-subordinado y para quebrar la rígi- da relación entre el tipo de la subordinación estricta y los efectos proponiendo una modalización de su tutela» (Cfr. «Delimitación subjetiva...», op. cit., p. 159). ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 diferentes de las tiene el trabajador parasu bordinado. Este precepto, en todo caso, debería enten derse destinado a la regulación de determina das facetas del trabajo parasubordinado que es el sector, dentro del trabajo autónomo, que más necesidad podría tener de una tutela «la boral» similar a la del trabajador dependiente. Debido a la indeterminación de esta cláusula --- «dentro del cual caben muchas más situaciones que aquéllas realmente necesitadas de protec ción» 124 , el legislador ha hecho un uso de la misma en términos absolutamente restricti vos y excepcionales, lo cual ha ido, lógicamente, en detrimento de los derechos del trabajador parasubordinado. Un ejemplo de este uso restrictivo de la Disposición final se ha puesto especialmente de relieve en nuestro ordenamiento, cuando se determina el alcance de la autorización del art. 3 de la LOLS para que los trabajadores autónomos que no tengan trabajadores a su servicio puedan afiliarse a sindicatos, pero impidiéndoles la fundación de los mismos. Cierto es que la STC de 29 de julio de 1985 «apreció la constitucionalidad de la limita ción del art. 3 LOLS para los trabajadores autónomos considerando que la actividad sindical tiene como presupuesto material la existencia de una relación de servicios a par tir de la cual adquieren sentido las formas de acción sindical típicas como la huelga y la ne gociación colectiva» 125 . Pero también es cierto que este pronunciamiento estaba destinado fundamentalmente para el colectivo de los tra bajadores autónomos en la modalidad «por cuenta propia», ya que, en el caso de los traba jadores parasubordinados, sí tendría sentido el ejercicio de diferentes formas de actividad sindical frente a un empleador que siendo único en la mayor parte de las ocasiones, existe una relación de dependencia 126 . El problema radica en que la mencionada regulación que efectúa la LOLS se realiza partiendo de la habilitación contenida en la Disposición final del ET que, como ya se ha señalado, no distingue entre autónomos y pa rasubordinados. De esta manera, el colectivo de los trabajadores autónomos parasubordi nados ve mermada parte de sus derechos, no por ser innecesarios, sino por la imposibilidad de extender determinados niveles de protección a colectivos que realmente no se encuentran necesitados de la misma. c) Otra posible solución pasaría por em plear la técnica de la regulación de los derechos de determinados trabajadores autónomos a tra vés de la constitución de relaciones laborales 38 124 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia y las nuevas realidades...», op. cit, p. 69. 125 STS [Social) de 3 de junio de 1996. Ponente: Sr. Fuentes López. La STC, de 29 de julio de 1985 (Ponente: Sr. Truyol Serra) señalaba al respecto que «si se parte de la idea vá- lida de que el sindicato, en cuanto sujeto de la libertad de sindicación, se justifica primordialmente por el ejercicio de la actividad sindical, y que ésta se caracteriza por la ex- istencia de otra parte ligada al titular de derecho por una relación de servicios y frente a la que se ejercita, siendo su expresión una serie de derechos como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto (reconocidos por los arts. 28.2, 3 7. 1 y 3 7.2 CEI, que no podría ejercer un sin- dicato de trabajadores autónomos, no hay motivo para considerar carente de fundamento razonable una regula- ción que en último término orienta el derecho de los tra- bajadores a defender sus intereses o hacia su integración en los sindicatos de trabajadores o, como hemos visto, ha- cia la constitución de ``asociaciones al amparo de legisla- ción especifica'', reconociéndoles un derecho que también deriva directamente de la CE (art. 22) y esta do- tado de igual grado de protección y de idéntica autono- mia que el derecho de asociación sindical». 126 Como señala SANGUINETI RAYMOND, «La presencia de vínculos relativamente estables, el menos en los su- puestos en los que existe una efectiva coordinación entre la labor del trabajador y la actividad productiva de la em- presa comitente, deja márgenes suficientes, empero, para el desarrollo de una actividad «parasindical» inde- pendiente por parte de ciertas categorías de autónomos, la cual puede dar lugar incluso a acuerdos colectivos, los cuales podrían ofrecer a estos soluciones adaptadas a su peculiar problemática, como lo demuestra la experiencia italiana, donde la negociación colectiva constituye una vi- gorosa reafidad» (Cfr. «La dependencia y las nuevas reali- dades...», op. cit., p. 70). INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 de carácter especial. El legislador español ha empleado esta técnica para dos situaciones claramente diferenciadas: por un lado, para regular determinadas relaciones típicamente laborales pero que necesitaban una especial tutela en virtud de las especialidades exis tentes en la ejecución de la prestación (artistas en espectáculo público o deportistas); por otro lado, también por medio de este recurso a las relaciones especiales, se «ha propiciado la en trada a un Derecho del Trabajo muy especial a algunas relaciones de las que se discute am pliamente su caracter subordinado» 127 , como puedan ser los altos cargos o representantes de comercio. Consideramos que el recurso a la creación de relaciones espaciales no debe constituir el modelo al cual debe tender la regulación para el trabajo autónomo. No se busca una asimi lación dependenciaautonomía, sino encontrar espacios propios dentro del ordenamiento, don de quepa la integración de las diferentes ca tegorías o modalidades del trabajo autónomo. Este mecanismo normativo sería única mente válido [desde un punto de vista funcio nal, que no de técnica jurídica], para la regulación de determinadas categorías de trabajadores autónomos en las que el desa rrollo de la prestación, en términos de parasu bordinación, podría justificar la elaboración de un status jurídicolaboral propio. De todas formas, hemos de tener muy presente que este tipo de relaciones ---tal y como se han querido configurar en nuestro ordenamiento y por muy especiales que se consideren--- no dejan de tener un carácter laboral. d) Una opción, que ---aún de forma tími da--- ha sido empleada por el legislador espa ñol, consiste en la creación de un estatuto profesional para determinados colectivos que, situado extramuros de la normativa la boral, sea capaz de deparar una protección si milar a la que disfruta el trabajador subordi nado mediante la importación de determina das categorías provenientes del Derecho del Trabajo 128 . Tal ha sido el caso concreto de la regulación de los agentes comerciales inde pendientes llevada a cabo por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia 129 . En virtud de su art. 1, esta norma sería de aplicación a quien «se obliga [...], de manera continuada y estable a cambio de una remu neración, a promover actos de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como interme diario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales ope raciones». Como se desprende con claridad de la defi nicióncaracterización de la persona del agen te, nos encontramos ante una prestación de trabajo autónomo, en su modalidad «parasu bordinada», llevada a cabo en el ámbito con creto de la representación comercial. Es fácil, en este sentido, observar los paralelismos con la normativa italiana que regula el trabajo pa rasubordinado [recordemos, prestación conti nuada, coordinada y de carácter personal] si bien, la solución aportada por ambas regula ciones difiere en cuanto a la técnica emplea da. Mientras que la regulación italiana de este tipo de relaciones se materializa a través de la extensión a éste colectivo de determina dos derechos laborales, en el caso del contrato de agencia se aplica un regulación contrac tual propia, con independencia de que ésta posea una elevada dosis de inspiración en las normas del Derecho del Trabajo 130 . e) Existe, por ultimo, la posibilidad de re currir a la negociación colectiva para normar la prestación del trabajo autónomo. Conside 39 127 Cfr. Ruiz CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo...», op. cit., p. 160. 128 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia y las nuevas realidades...», op. cit, p. 70. 129 B.O.E. n.º 129/1992. Esta Ley transpone al orde- namiento español la Directiva 861653/CEE de 18 de di- ciembre (DOCE L 382). 130 Cfr. SANGUINETI RAYMOND, W. «La dependencia y las nuevas realidades...» op. cit, p. 71. ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 ramos que esta solución, aún descartada ra dicalmente por algún sector de la doctrina 131 , puede ser apta para la regulación de determi nadas formas de trabajo parasubordinado. Como anteriormente se ha señalado, en aque llos casos en que sea identificable un único empleador frente a una pluralidad de traba jadores autónomos que prestan su trabajo en régimen de dependencia, cobra sentido la po sibilidad de realizar acuerdos colectivos que, específicamente, regulen las condiciones de trabajo de estos trabajadores 132 . En estas situaciones, no nos encontramos ante «la implantación de una contratación co lectiva inexistente en la realidad» 133 , sino que por la especial manera como se desarrolla la prestación y los vínculos relativamente esta bles que unen al trabajador autónomo con «su» empresario, la negociación colectiva pue de ser un instrumento válido de ordenación de las relaciones laborales de este sector. No es por ello de extrañar que determinados co lectivos de trabajadores formalmente autóno mos ---como por ejemplo los transportistas distribuidores--- hayan recurrido en ocasio nes a la ordenación de sus condiciones de tra bajo mediante acuerdos colectivos 134 . BIBLIOGRAFÍA ALONSO, L. E. «Las transformaciones de la cuestión social», en Gaceta Sindical, n.º. 167, septiembre 1998, pp. 8797. ALONSO OLEA, M. «El trabajo en cuanto objeto de disciplina jurídica», en Rev. do TRT, V. 3, n.º 24. jan/jun 1980, pp. 917. BARREIRO GONZÁLEZ, G., «Análisis crítico», en GIER KE, O. Las raíces del contrato de servicios, Civi tas, Madrid, 1982, reimpresión 1989. BAYLOS GRAU, A. Derecho del Trabajo: modelo para armar, Trotta, Madrid, 1991. BAYÓN CHACÓN, G. «El ámbito de aplicación perso nal de las normas del Derecho del Trabajo», en RPS, n.º 71. 1966, pp. 523. BAYÓN CHACÓN, G. «Contratos especiales de traba jo. Concepto», en VV.AA., Catorce lecciones so bre contratos especiales de trabajo, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Pu blicaciones e intercambio, Madrid, 1965, pp. 9 20. BOUFFARTIGUE, P. «¿Fin del trabajo o crisis del tra bajo asalariado?», en Sociología del Trabajo, n.º 29. 1996, pp. 91 110. BRIONES GONZÁLEZ, C. «El trabajo en régimen de subcontratación, o el extraordinario tránsito de la locatio conductio operis a la parasubordina ción de la mano de un Proyecto de Convenio y Recomendación de la OIT», en RR.LL., Tomo I , 1998, pp. 1.1181.133. CABRERA BAZÁN, J., «Límites materiales y formales al ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo», en RPS, n.º 71. 1966, pp. 3753. CARNOY, M., CASTELLS, M., BENNER, C. «Mercados laborales y formas de empleo en la era de la fle xibilidad. Estudio monográfico de Silicon Va lley», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 116 (1997), n.º 1, pp. 3053. CARRASCO PEREA, R. El empleo por cuenta propia en España: un análisis empírico, Centro de Estu dios Monetarios y Financieros, Madrid, 1995. 40 131 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo...», op. cit., p. 161. 132 En este sentido, para RIVERO LAMAS y GARCÍA BLAS- CO, y referido al supuesto específico de los mensajeros, cabe reconocer un cierto margen de libertad a la nego- ciación colectiva «en la tarea de laboralizar prestaciones de trabajo no deducidas mediante el contrato con el mis- mo nombre: en todos los supuestos la capacidad negocial sobre los contenidos potenciales de los convenios ha de estar subordinada a la Ley art. 85. 1 ET), por lo que para regular el trabajo de los mensajeros será preciso configu- rar previamente el vínculo entre las partes conforme a la estructura propia del contrato de trabajo» (Cfr. «Transpor- te de cosas y mercancías y contrato de trabajo. La sen- tencia del TS de 26 de febrero de 1986 sobre «mensajeros»», en RR.LL., Tomo II, 1987, p. 535). 133 Cfr. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo...», op. cit., p. 161. 134 En este sentido, véase el Acuerdo de 24 de mar- zo de 1999, suscrito entre la Dirección y Repartidores autónomos sobre condiciones de trabajo y económicas en la empresa Panificio Rivera Costafreda para la sección de ventas de Madrid. INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 CARRASCO PEREA, R. «El autoempleo y la economía social», en VV.AA., El Espacio Social y el Em pleo en la Construcción Europea, Federación de Cajas de Ahorro VascoNavarras, VitoriaGas teiz, 1998. CASARES RIPOLL, J., ARANDA GARCÍA, E., MARTÍN CERDEÑO, V. J. Análisis del empleo por formas comerciales. Asalarización y disminución del re fugio de «autónomos», Documento de Trabajo núm. 5/98, Servilab, Universidad de Alcalá, Cá mara de Comercio e Industria de Madrid, Ma drid, 1998. CASAS BAAMONDE, M. E. «Transformaciones del tra bajo, trabajo de mujeres y futuro del Derecho del Trabajo», en RRLL, Tomo I , 1998, pp. 90 102. CAVAS MARTÍNEZ, F. SEMPERE NAVARRO , A.V. Compe tencia de la Jurisdicción Social en la Doctrina de Unificación (19911997), Aranzadi, Pamplo na, 1998. CERDÁ MICÓ, A. «La ingeniería laboral del Outsour cing», en Aranzadi Social, vol. V, 1998, pp. 11931206. COMISIÓN EUROPEA, El empleo en Europa. Una agenda para el año 2000, (Documento elabora do a partir del COM (97) 479 final), Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Eu ropeas, Luxemburgo, 1997. CORDOVA, E. «Las relaciones de trabajo atípicas (I y II)», en RR.LL., Tomo I , 1986, pp. 240283. CRUZ VILLALON, J. «El proceso evolutivo de delimi tación del trabajo subordinado», en VV. AA., «Trabajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., pp. 169 192. DÁUBLER. W. Derecho del Trabajo, MTSS, Madrid, 1994. DE GRIP, A., HOEVENBERG, J., WILLEMS, E. «Empleo atípico en Europa», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 116 (1997), n.º 1, pp. 5578. DE LA VILLA GIL, L.E., «Apuntes sobre el concepto de trabajador en el Derecho español», en Cua dernos de la Cátedra de Derecho del Trabajo (Universidad de Valencia), Año II, n.º 4, dic. 1972, pp. 188. DEL PESO Y CALVO, C. «El ámbito de aplicación per sonal de las normas del Derecho del Trabajo», en RPS, n.º 71. 1966, pp. 103114. DEL VALLE, J. M. «Evolución doctrinal sobre el con cepto de trabajador en el Derecho del Trabajo español», en RT, n.º 89. Enero/marzo, 1988, pp. 7398. DIEGUEZ CUERVO, G. «Poder empresarial: Funda mento, contenido y limites», en REDT, n.º 27. Julio/septiembre, 1986, pp. 325332. DURÁN LÓPEZ, F. «El futuro del Derecho del Traba jo», en REDT, n.º 78. Julio/agosto, 1996, pp. 601 617. FERNÁNDEZ DOCAMPO, M.ª B. «Os traballadores au tónomos na Lei de Prevención de Riscos Labo rais. Especial referencia ás obras de construción temporais ou móbiles» en Revista Galega de Dereito Social, xaneiroxuño, 1998, pp. 105116. FOCAULD, J.B. «Sociedad postindustrial y seguri dad económica», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 115 (1996), n.º 6, pp. 733739. GARRIDO PÉREZ, E. «Trabajo autónomo y trabajo su bordinado en los artistas en espectáculo públi co», en VV.AA., «Trabajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., pp. 335354. GAV RA ALVAREZ, L. «Los límites epistemológicos de los análisis sobre el trabajo y sus implicaciones prácticas», en Sociología del Trabajo, n.º 34. 1998, pp. 5380. GIERKE, O. Las raíces del contrato de servicios, Ci vitas, Madrid, 1982, reímpresión 1989. GONZÁLEZ DE LENA, F. «Las relaciones especiales de trabajo, el Estatuto de los Trabajadores y los Decretos reguladores», en RR.LL., n.º 2. 1986, pp. 618. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, V. «En torno a la significa ción de las relaciones laborales de caracter es pecial, en VV.AA., «Lecciones de derecho del trabajo en homenaje a los profesores Sayón Cha cón y Del Peso Calvo». Op cit., pp. 117126. GONZÁLEZ ORTEGA, S., «La difícil coyuntura del De recho del Trabajo», en RR.LL., Tomo II, 1987, pp. 257279. IGLESIAS FERNÁNDEZ, C. NESSINA GRANOVSKY, J. CUADRADO ROURA, J.R., Empleo y cualificacio nes laborales en el sector servicios. Evolución re ciente y análisís prospectivo, Documento de Trabajo n.º 3/97, Servilab, Universidad de Alca 41 ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 lá, Cámara de Comercio e Industria de Madrid, Madrid, 1997. KOVÁCS , I. «Trabajo, cualificaciones y aprendizaje a lo largo de la vida. Ilusiones y problemas de la sociedad de la información», en Sociólogla del Trabajo, n.º 34. 1998, pp. 325. LATOURNEUX, V. Las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos en la Unión Europea, Fundación Europea para la Mejora de las Con diciones de Vida y Trabajo, Luxemburgo, 1997. LUJÁN ALCARAZ, J. «La deslaboralización de la acti vidad de transporte: antecedentes, intervención normativa, problemas derivados y solución constitucional», en Aranzadi Social, n.º 1, abril, 1999, pp. 11 21. LUJÁN ALCARAZ, J. La contratación privada de ser vicios y el contrato de trabajo. Contribución al estudio del ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, MTSS, Madrid, 1994. LYONCAEN, G. «A modo de conclusión: La transi ción de una situación a otra en derecho laboral», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 115 (1996), n.º 6, pp. 755760. LYONCAEN, G. Le droit du travail non salarié, Si rey, París, 1990. MARTÍN VALVERDE, A. «Trabajo asalariado y trabajo autónomo en el Derecho Comunitario Europeo», en VV. AA., Trabajo subordinado y trabajo autó nomo..., op. cit., pp. 7393. MARTÍN VALVERDE, A. «Lectura y relectura de la "In troducción al Derecho del Trabajo" del profesor Alonso Olea», en REDT, n.º 77, mayo/junio, 1996, pp. 401423. MARTÍN VALVERDE, A. «El discreto retorno del arrendamiento de servicios», en VV.AA., Cues tiones actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos españoles de Dere cho del Trabajo al profesor Manuel Alonso Olea, MTSS, Madrid, 1990, pp. 209236. MARTÍNEZ GIRÓN, J. La contratación Laboral de Servicios Profesionales, Universidad de Santia go de Compostela, Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico, Santiago de Composte la, 1988. MARX, C., ENGELS, F. Manifiesto comunista, Akal, Madrid, 1997. MONTALVO CORREA, J. «Régimen especial de los tra bajadores autónomos (I). Ámbito de cobertura, contingencias, prestaciones», en «Diecisiete lec ciones sobre regímenes especiales...», op. cit., pp. 239290. MONTALVO CORREA, J. Fundamentos de Derecho del Trabajo. Formación histórica. Ámbito de aplica ción. Concepto, Civitas, Madrid, 1975. MONTOYA MELGAR, A. Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (18731978), Civitas, Ma drid, 1992. MONTOYA MELGAR, A. «El ámbito de aplicación per sonal de las normas del Derecho del Trabajo», en RPS, n.º 71. 1966, pp. 87101. MONTOYA MELGAR, A. «Sobre el trabajo dependiente como categoría delimitadora del Derecho del Trabajo», en VV.AA., «Trabajo subordinado y trabajo autónomo...», op. cit., pp. 5772. MÜCKENBERGER, U. «Ideas para redefinir la rela ción de trabajo», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 115 (1996), n.º 6, pp. 741754. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C. Derecho del Trabajo e ideo logía. Medio siglo de formación ideológica del De recho del trabajo español, 5ª Ed., revisada, Tecnos, Madrid, 1995. PEDRAZZOLI, M. «Trabajo subordinado y nuevas for mas de empleo en Italia», en RR.LL., Tomo I , 1989, pp. 203214. PÉREZ AMORÓS, F., «El trabajador como sujeto del Derecho del Trabajo español (Su concepto legal y emplazamiento en el estudio del Derecho del Trabajo» en RPS, n.º 133, eneromarzo, 1982, pp. 79108. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «El trabajo subor dinado como tipo contractual», en Documenta ción Laboral, n.º 39. año 1993I, pp.. 2948. PÉREZ PÉREZ, M. «Derecho del trabajo y nuevos sis temas tecnológicos», en RR.LL., Tomo II, 1988, pp. 241260. RIVERO LAMAS, J. GARCÍA BLASCO, J. «Transporte de cosas y mercancías y contrato de trabajo. La sentencia del TS de 26 de febrero de 1986 sobre «mensajeros», en RR.LL, Tomo I, 1987, pp. 507 536. 42 INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 RIVERO LAMAS, J. «La flexibilizacíón de la vida labo ral: potencialidades y retos para el Derecho del Trabajo», en DL, n.º 56. 199811, pp. 1976. RIVERO LAMAS, J. «Descentralización productiva y las nuevas formas organizativas del trabajo», Ponencia General en el X Congreso Nacional de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Zaragoza, 1999 (edición policopiado). RIVERO LAMAS, J. «Poderes, libertades y derechos en el contrato de trabajo», en REDT, n.º 80, nov/dic 1996, pp. 969994. RIVERO LAMAS, J. «El empleo y las relaciones labo rales en el umbral del siglo XXI: una perspecti va comparada», en Temas Laborales, n.º 44. 1997, pp. 326. RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVOFERRER, M. «La huida del Derecho del Trabajo», en RR.LL, Tomo I, 1992, pp. 8592. RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVOFERRER, M. «Economía sumergida y empleo irregular», en RR.LL, Tomo I, 1985, pp. 4348. RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVOFERRER, M. «La volun tad de las partes en la calificación del contrato de trabajo», en RR.LL, Tomo II, 1996, pp. 3743. RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVOFERRER, M. «Contrata ción temporal y nuevas formas de empleo», en RR.LL, Tomo I, 1989, pp. 4955. ROMAGNOLI, U. El Derecho, el Trabajo y la Historia, Consejo Económico y Social, Madrid, 1997. RUIZ CASTILLO, M. M. «Delimitación subjetiva del Derecho del Trabajo. Un interrogante específi co: el trabajo «parasubordinado», en RR.LL., Tomo I, 1991, pp. 135188. SÁNCHEZ ALVARADO, A., «El ámbito de aplicación personal de las normas del Derecho del Traba jo», en RPS, n.º 71. 1966, pp. 177192. SANGUINETI RAYMOND, W.,«La dependencia y las nuevas realidades económicas y sociales ¿un criterio en crisis?», en Temas Laborales, n.º 40. 1996, pp. 5371. SINZHEIMER, H. Crisis económica y Derecho del Tra bajo. Cinco estudios sobre la problemática hu mana y conceptual del Derecho del Trabajo, Instituto de Estudios Laborales y de la Seguri dad Social, MTSS Madrid, 1984. SUÁREZ GONZÁLEZ, F. Menores y mujeres ante el con trato de trabajo, Estudios de Trabajo y Previ sión, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967. SUÁREZ GONZÁLEZ, F. Mujeres y menores ante el con trato de trabajo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967. SUPIOT, A. «Introducción a las reflexiones sobre el trabajo», en Revista Internacional de Trabajo, vol. 115 (1996), n.º 6, pp. 657669. VV. AA. Trabajo subordínado y trabajo autónomo en la delimitación de las fronteras del Derecho del Trabajo. Estudios en homenaje al Profesor José Cabrera Bazán, Tecnos, Madrid, 1999. VV.AA. Sindicalismo y vida obrera en España, Se cretaría de Formación ConfederalUGT. Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1996. VV.AA. «Lecciones de derecho del trabajo en home naje a los profesores Bayón Chacón y Del Peso Calvo», Facultad de Derecho. Universidad Com plutense, Madrid. VV.AA. Diecisiete lecciones sobre regímenes especia les de la Seguridad Social, Universidad de Ma drid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e intercambio, Madrid, 1972. 43 ALBERTO VALDÉS ALONSO REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26 RESUMEN Es un hecho social de la actualidad de nuestra sociedad el incremento del trabajo autónomo y, debido a la tradicional exclusión del mismo como objeto de regulación, la necesidad de do tarle de la debida protección jurídica constituye un acuciante imperativo al que debe darse respuesta. Para ello se dilucida en primera instancia, la capacidad de la subordinación, como elemento radical de la relación que surge del contrato de trabajo por cuenta ajena, para calificar la prestación de una actividad como objeto del Derecho del Trabajo y la posi bilidad que tiene el trabajo independiente de delimitar un espacio propio dentro del ordena miento jurídico laboral. Visto lo cual, se extrae de los principios del Derecho del Trabajo un concepto válido de «trabajador por cuenta propia», distinguiéndolo suficientemente del de «trabajo parasubordinado», que ya está teniendo realidad social en nuestro medio, así como la propia conceptualización de este último término. De esta manera se analizan los meca nismos de protección ya existentes y, sobre todo, las diferentes alternativas que pueden pre sentarse como objeto de regulación para proteger jurídicamente lo encontrado protegible del trabajo autónomo. Como elementos más representativos de las aportaciones que se ofrecen, puede destacarse, por una parte, la detección de las necesidades concretas de ordenación jurídica que existen y, por otra, las opciones para cubrirlas; específicamente, las que pueden darse en cuanto a la elaboración del concepto mismo del objeto de estudio (el trabajo autónomo), así como en lo relativo a la aplicación de la protección social en los campos que le afectan dentro de los componentes básicos de los sistemas de Seguridad Social. 44 INFORMES Y ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 26

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