Intervención de los órganos autonómicos de competencia en los procedimientos previstos por la nueva Ley española de Defensa de la Competencia

AutorAna M.ª Tobío Rivas; M.ª Rocío Quintáns Eiras
Páginas443-474

    Este trabajo es una versión abreviada y anotada del Estudio titulado «Las nuevas funciones asignadas a los órganos autonómicos de defensa de la competencia por la nueva Ley 25/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: aspectos procedimentales», encargado por el Tribunal Galego de Defensa da Competencia (TGDC) al Instituto de Derecho Industrial de la Universidad de Santiago de Compostela (IDIUS). Dicho Estudio se puede consultar en la página web: http://www.tgdcompe-tencia.org/gl/informes.php.

Ana M.ª Tobío Rivas. Prof.ª Dr.ª Catedrática de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho, Campus de Ourense, Universidad de Vigo. Miembro del IDIUS. Correo electrónico: atobio@uvigo.es.

M.ª Rocío Quintáns Eiras. Prof.ª Dr.ª Titular de Derecho Mercantil, Facultad de Derecho, Campus de Elviña, Universidad de A Coruña. Correo electrónico: quintans@udc.es.

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I Introducción
1. Consideraciones generales sobre la repercusión de la nueva Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia en las funciones y actuación de los órganos de competencia autonómicos

La Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999, de 11 de noviembre, abrió la posibilidad de que las Comunidades Autónomas —en adelante CCAA— que así lo hubiesen previsto en sus Estatutos asumiesen competencias ejecutivas en materia de Derecho de Defensa de la Competencia, en relación con las conductas que afectasen al territorio de una Comunidad Autónoma. Al Estado se le atribuye la competencia legislativa y la competencia ejecutiva sobre aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional. Como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia, se aprobó la Ley 1/2002, dePage 445 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia1. Esta Ley establece, por un lado, los criterios para proceder al reparto de competencias entre las autoridades estatales y autonómicas de defensa de la competencia y, por otro, unos mecanismos de coordinación, colaboración e información recíproca entre las distintas autoridades de competencia que garanticen la uniformidad de la disciplina de la competencia en todo el mercado nacional2.

Así pues, hasta la aprobación de la nueva Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia —en adelante LDC—, la principal regulación sobre las funciones y demás aspectos relativos a los órganos de competencia autonómicos venía establecida, en la legislación estatal, por la Ley 1/2002 y, en el ámbito legislativo autonómico, por las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas que crean losPage 446 órganos autonómicos en materia de defensa de la competencia en su respectivo territorio.

En relación con las repercusiones de la nueva LDC en las funciones y actuación de los órganos de competencia autonómicos, cabe poner de manifiesto, como cuestión previa, dos principales aspectos. En primer lugar, la nueva LDC ha optado por no integrar en su texto la Ley 1/2002, pese a que era una de las opciones que se apuntaron tanto en los Comentarios al Libro Blanco, como en los realizados al Anteproyecto de LDC, al considerar que dicha integración era la más adecuada, no sólo por razones sistemáticas, sino también en aras de una mayor claridad y seguridad jurídica. En segundo lugar, el cambio institucional operado con la nueva LDC contrasta en gran parte con los modelos vigentes en la mayoría de las Comunidades Autónomas españolas que disponen de órganos propios de defensa de la competencia, pues en su casi totalidad han optado por el sistema institucional que, hasta ahora, se venía utilizando en nuestro Derecho de Defensa de la Competencia, con un Servicio y un Tribunal de Defensa de la Competencia3.

Dado que, como se acaba de apuntar, la nueva LDC deja subsistente y no incorpora la Ley 1/2002, en el propio texto de la LDC se ha tratado de coordinar ambas normas. Por un lado, se hacen remisiones concretas a la Ley 1/2002, como en el artículo 15, en el que se especifica que la coordinación de la Comisión Nacional de la Competencia —en adelante CNC— con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002. Por otro lado, en la tramitación parlamentaria de la LDC en el Congreso se introdujo una nueva Disposición Adicional Décima, a través de la cual se modifican varios preceptos de la Ley 1/2002 [art. 5.1.3, art. 5.2, letra b) y art. 5.4]. Además, en algunas materias, la LDC ha atribuido —siguiendo las recomendaciones del Libro Blanco— nuevas competencias a los órganos autonómicos4.

Cabe destacar que la nueva regulación en materia de defensa de la competencia establecida por la LDC, en sus aspectos sustantivos, institucionales y de procedimiento, ha tenido también incidencia y repercusión en las funciones y competencias de los órganos autonómicos, así como en su correspondiente actuación y en el procedimiento a seguir en cada caso. Dada la amplitud de la incidencia de la nueva LDC en la estructura autonómica de defensa de la competencia, este trabajo se va a circunscribir esencialmente a la intervención en los procedimientos de los órganos autonómicos de competencia.

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No obstante, conviene poner de relieve de forma sucinta que la LDC aumenta considerablemente las funciones consultivas y de promoción de la competencia de la CNC, al considerarlas elementos esenciales de la nueva regulación nacional de defensa de la competencia (arts. 25 y 26 LDC, respectivamente)5. Aunque la LDC no atribuye expresamente estas amplias facultades consultivas y de promoción a los órganos autonómicos, entendemos que las CCAA deberán tenerlas presentes en sus correspondientes normas autonómicas, dada su relevancia, como lo demuestra la creación de una Dirección de Promoción de la Competencia en el órgano estatal.

Para proceder al examen del objeto de nuestro trabajo se hace imprescindible hacer una breve referencia, con carácter previo, al nuevo marco institucional implantado por la LDC, dado que este aspecto tiene una especial relevancia en la aplicación de los procedimientos por las autoridades autonómicas de competencia.

2. Referencia al nuevo marco institucional implantado por la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia

La nueva LDC crea en el ámbito estatal una única institución especializada en asuntos de competencia, independiente del Gobierno, denominada Comisión Nacional de la Competencia, que ha integrado a los órganos nacionales que existían con anterioridad en esta materia, el Tribunal y el Servicio de Defensa de la Competencia. Esta nueva entidad presenta una estructura piramidal, centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de Investigación —en adelante DI— y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes6.

La LDC enuncia las funciones de la CNC (arts. 24 a 26 LDC), del Presidente de la CNC (art. 32 LDC), del Consejo de la CNC (art. 34 LDC) y de la Dirección de Investigación (art. 35 LDC). En relación conPage 448 determinadas materias se dejan a salvo expresamente las competencias que tienen los órganos de competencia de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos como, por ejemplo, en la aplicación de la LDC a las conductas restrictivas [art. 24.a) LDC] o las funciones de arbitraje [art. 24/) LDC].

Como se ha indicado anteriormente, este cambio institucional en el contexto estatal repercute también en el tratamiento de los procedimientos en materia de defensa de la competencia, ya que dicha regulación tiene en cuenta la nueva estructura orgánica. La aplicación de estos procedimientos por órganos de competencia autonómicos que han seguido el modelo institucional anterior a la nueva LDC, basado en la existencia de un Tribunal y un Servicio de Defensa de la Competencia, puede provocar disfunciones que serán examinadas en el presente trabajo.

Entre otros aspectos, tendremos en cuenta, para resolver esas posibles disfunciones, lo que la propia LDC prevé en la Disposición Adicional Octava, al indicar que las referencias contenidas en ella a la CNC y a sus órganos de dirección relativas a funciones, potestades administrativas y procedimientos, se entenderán también realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia cuando las mismas se refieran a las competencias correspondientes previstas en el artículo 13 de la propia LDC. Aunque en esta Disposición se establece la equiparación de órganos sólo en relación con las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en el artículo 13 LDC, sin embargo se comprobará que la propia LDC, de manera explícita o implícita...

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