Autonomía local y poder autonómico de sustitución. (Comentarios a la STC 11/1999 de 11 de febrero y aplicabilidad a ...

AutorMara Lora-Tamayo Vallvé.
CargoUNED. Departamento de Derecho Administrativo.

Autonomía local y poder autonómico de sustitución. (Comentarios a la STC 11/1999 de 11 de febrero y aplicabilidad a otros preceptos de normativas autonómicas).

  1. SINTESIS DE LA SENTENCIA TC 11/99

    La sentencia del Tribunal Constitucional 11/1999 de 11 de febrero, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta para la valoración de diversos artículos de la ley del Principado de Asturias 3/1987 de 8 de abril, reguladora de la disciplina urbanística.

    Los artículos afectados son el 5. 3, 7. 4, 14 y 6 de la ley autonómica arriba citada (Ref. ). El Tribunal Constitucional excluye del ámbito objetivo del proceso los tres primeros por lo que no nos detendremos en aras de la brevedad y para centrar el tema, en las razones que plantea el TC para su exclusión.

    Descartados los anteriores, queda pues el artículo 6 de la ley 3/1987 del Principado de Asturias, que adelantamos, ha sido declarado inconstitucional nulo parcialmente. En efecto, el artículo 6 de la ley de disciplina urbanística del Principado de Asturias establecía que «Cuando el Alcalde adopte y ejecute un acuerdo de suspensión, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Urbanismo y Medio Ambiente deberá advertirle en tal sentido y, si no se produce la paralización de las obras en plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se hubiere formulado la advertencia, por el mero transcurso de dicho plazo quedarán sin efecto las competencias de la Alcaldía sobre tal actuación y pasarán a ser ejercitadas por el Consejero, que decretará y ejecutará la paralización o, en su caso, dictará las medidas a aplicar en orden a la ejecución del Acuerdo adoptado por la Alcaldía».

    La comprensión cabal de este artículo parte de dos supuestos de hecho diferentes recogidos en el artículo 5. 1 de la ley 3/87 del Principado de Asturias.

    1. El primero hace referencia a la paralización de las actuaciones por parte del Consejero de Urbanismo de los actos de edificación y uso de suelo que hayan sido realizados sin licencia, en el caso de que el Alcalde, advertido de la irregularidad y en el plazo de un mes no haya hecho nada al respecto.

      El Alto Tribunal no considera inconstitucional esta capacidad de sustitución del ente autonómico frente al Alcalde, en tanto en cuanto no presupone una valoración jurídica objetiva, sino una simple constatación de hechos, un acto de compreobación.

      No se viola, por tanto, el principio de Autonomía Local, siendo desarrollo correcto del artículo 60 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, en tanto en cuanto hace posible la sustitución hipotética a la que hace referencia.

      Por tanto: el Consejero de Urbanismo puede declarar la nulidad de las actuaciones, en sustitución del Alcalde, siempre y cuando las actuaciones llevadas a cabo se hayan realizado sin la licencia urbanística preceptiva.

    2. El segundo inciso del artículo 5 hace referencia a aquellos actos realizados al amparo de una licencia incursa en nulidad de pleno derecho en el que se admite la posibilidad de que el Alcalde disponga la paralización de las obras, y en caso de que éste no adopte el acuerdo de suspensión y ejecución, el Consejero podrá decretar y ejecutar la paralización o dictar las medidas a aplicar en orden a la ejecución del acuerdo adoptado por la Alcaldía.

      El Alto Tribunal no encuentra la justificación de la intervención de la Comunidad Autónoma, puesto que la inactividad frente a la que reacciona se da respecto a una eventual suspensión. La nulidad de la licencia no puede ser declarada por la propia Administración, el control de legalidad debe ser ejercido por los Tribunales. La licencia no es nula de pleno derecho, está incursa en un proceso, pero esto no persupone su nulidad.

      La Comunidad Autónoma está llevando a cabo un control de legalidad al considerar la licencia como nula y de este modo atraer la competencia de paralización de las actuaciones, ante la inactividad del Alcalde, para sí, cuando quizá la autoridad municipal continúa argumentando, no ha llevado a cabo esta paralización por la sencilla razón de que no encuentre motivos para ello.

      El razonamiento expuesto lleva por tanto a la conclusión de que esta actuación no puede ser permitida en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues vulneraría el principio de autonomía local establecido en los artículos 60, 65 y 66 de la LRBRL.

      En efecto, la Comunidad Autónoma está legitimada para requerir a la entidad local que anule un acto o acuerdo cuando considere que es nulo de pleno derecho, tal como se establece en el artículo 65 LRBRL, pero el artículo 6 de la Ley de disciplina urbanística del Principado de Asturias da un paso más, excediéndose de sus competencias en el sentido de que no sólo requiere sino que atrae para sí esa competencia una vez que no ha sido ejercida por el Alcalde, y le permite decretar y ejecutar la paralización de los actos de edificación y uso dl suelo o dictar las medidas necesarias a aplicar.

      Hasta aquí, una síntesis de los fundamentos jurídicos de la sentencia que no hace sino confirmar reiterada jurisprudencia tendente al afianzamiento del principio de Autonomía Local y la reducción del margen de sustitución por parte de las Comunidades Autónomas.

      No es éste un hecho aislado en la consolidación de la autonomía local sino que, como afirma PARADA (Ref. ), en relación con la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990 «se da entrada al nuevo concepto de autonomía local que trae causa de la Constitución de 1978, según esta jurisprudencia, la autoridad urbanística superior sólo puede controlar legítimamente los aspectos reglados del plan y también...

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