Legislación autonómica: Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación (BOE de 8 de febrero de 2002)

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas239 - 270

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.

PREÁMBULO

La presente Ley regula la accesión y la ocupación, como títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad.

En relación a la accesión, el título I establece unas disposiciones generales y regula la accesión inmobiliaria y la accesión mobiliaria.

En Cataluña, el derecho de accesión parte históricamente de unos principios que se hallan en el usaje «sí quis in alieno». Actualmente queda regulado por el artículo 278 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña que sólo establece el principio general de accesión a favor de la persona propietaria del suelo y el derecho de retención, y distingue entre los supuestos de buena fe y mala fe.

La aplicación supletoria del Código Civil ha significado que en muchos supuestos no se hayan aplicado los principios tradicionales del Derecho catalán.

Por otro lado, la realidad actual y las nuevas técnicas constructivas obligan a examinar, con respeto de la tradición jurídica, las situaciones que pueden producirse en la práctica y las excepciones que hay que prever, distinguiendo, lógicamente, entre los supuestos de buena fe y mala fe, y a solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal.

La regulación de la accesión inmobiliaria parte de dos fundamentos la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de retención.

La accesión mobiliaria también es objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación, agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.

Finalmente, la presente Ley, a fin de completar la regulación de los títulos adquisitivos exclusivos de la propiedad, dedica el título II a la ocupación. Esta regulación tiene en cuenta la legislación especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual.

TÍTULO I

Accesión

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

La propiedad de un bien comporta la adquisición, por accesión, de lo que se le une, de forma natural o artificial, desde la incorporación, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2. Regulación.

La accesión se rige por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de que los supuestos de accesión que tengan una regulación especial se rijan por la legislación que les sea aplicable.

Capítulo II Accesión inmobiliaria

Sección 1.a. Título adquisitivo

Artículo 3. Adquisición.

Por derecho de accesión inmobiliaria pertenecen a la persona propietaria de la finca las plantaciones, los cultivos y las construcciones incluidos en la misma.

Artículo 4. Presunción.

Se presume, mientras no se pruebe lo contrario que las plantaciones, los cultivos y las construcciones en una finca se llevan a cabo por la persona propietaria de los mismos, a su cargo.

Sección 2.a. Plantaciones, cultivos y construcciones en suelo ajeno de buena fe

Artículo 5. Plantaciones y cultivos de larga duración.

  1. La persona propietaria de la finca en la que otra persona, de buena fe, ha efectuado plantaciones o cultivos cuya explotación habitual, según la costumbre local se prolonga más allá del año agrícola en el que se han efectuado, puede optar entre hacerlos suyos y abonar los gastos u obligar a quien haya efectuado la plantación o el cultivo a dejar la finca en el estado en que se hallaba antes.

  2. La facultad de opción que se otorga a la persona propietaria de la finca ha de ejercerse en el plazo máximo de un año. Si, transcurrido dicho plazo, ésta no ha ejercido la facultad que le confiere el apartado 1, se presume la existencia de un contrato de arrendamiento limitado al tiempo en que la plantación o el cultivo sean productivos, y, como máximo, de cuatro años desde que se efectuaron.

    Artículo 6. Plantaciones y cultivos de corta duración.

  3. La persona propietaria de la finca en la que otra persona, de buena fe, ha efectuado plantaciones o cultivos cuya explotación habitual, según la costumbre local, sólo...

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