Autonomía de la voluntad y el propio cuerpo

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas885-894

Este trabajo forma parte de los resultados del Proyecto de Investigación, DER 2011-22469/JURI, subvencionado por el Ministerio de Economía y Competitividad, titulado «Negocios jurídicos de familia: la autonomía de la voluntad como cauce de solución de las disfunciones del sistema», dirigido por la Prof.a Dra. D.ª Cristina DE AMUNATEGUI RODRÍGUEZ, y en el marco del Grupo de Investigación UCM «Derecho de la contratación. Derecho de Daños», de cuyos equipos de investigación formó parte.

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I Introducción

En el presente estudio jurisprudencial pretendemos poner de manifiesto los problemas relativos a la autodeterminación en relación con una intervención sobre el propio cuerpo amparada por la Ley, y expresada clara e inequívocamente por el paciente.

En los casos de negativa a recibir asistencia médica se ven afectados, y en conflicto, derechos fundamentales como a la vida, la integridad física, la libertad de conciencia, la libertad personal, el derecho de decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona, y, en consecuencia, el derecho de autodisposición sobre el propio cuerpo.

Tomamos como referencia el supuesto del respeto a la autonomía de la voluntad de un paciente testigo de Jehová que se niega a recibir una transfusión de sangre pese a verse comprometida seriamente su vida1.

Como veremos a lo largo de estas líneas tanto la aceptación de la transfusión como el rechazo al tratamiento deberá constar por escrito, como exige la ley, y la firma del consentimiento deberá realizarse de manera que garantice la completa comprensión del paciente o de sus representantes legales de los riesgos que el rechazo de la transfusión comporte, y la autonomía de la decisión de la persona sin coacciones de ningún tipo.

No obstante, y como en cualquier otra intervención médica comprometida hay que atender a la disponibilidad de alternativas a la transfusión de sangre e informar suficientemente sobre las mismas, que es lo que se hizo en el caso objeto de comentario2.

La doctrina jurisprudencial mantiene que «el respeto a su decisión no supone la adopción de medidas contrarias al ordenamiento jurídico, a los derechos de terceras personas ni a la buena práctica clínica»3.

Vamos a analizar y a examinar la evolución jurisprudencial, pero debemos poner de manifiesto desde estas primeras líneas que la situación específica de paciente, no priva a la persona de poder ejercer sus derechos fundamentales.

De manera, que como ocurre en el caso específico a tratar, el paciente puede adoptar decisiones que afectan al proceso de su salud, que deben ser respetadas por el personal sanitario y el centro (salvo excepciones prevista por la LAP), de manera que la autonomía del paciente se inserta como parte del contenido de los derechos fundamentales y su falta de respeto vulnera el derecho fundamental que está en juego que puede ser el de la libertad religiosa, o el derecho a la intimidad, y además el derecho fundamental a la integridad moral del paciente.

Por eso en el supuesto que vamos a estudiar, el Juez se persona en la clínica específica donde se halla el paciente y comprueba de primera mano su situación,

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su negativa a recibir el tratamiento médico en cuestión... Garantizando, con ello, de primera mano los derechos fundamentales del paciente con una atención personal y exclusiva garantizada.

II Consentimiento específico informado

La evolución jurisprudencial evidencia una flexibilización y una tendencia clara hacia el respeto a la decisión capaz, libre, voluntaria y consciente de un paciente mayor de edad respecto de cualquier intervención médica corporal, como lo es una transfusión de sangre, línea que ha sido adoptada tanto por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como por la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha.

Se incide en ambos textos legales en que cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo (art. 8 y 18 respectivamente).

Tras haber sido informado el paciente, este se niega a dar su consentimiento para la realización de la transfusión, por lo que nos hallamos ante un derecho del paciente que puede ser ejercitado, pero también renunciado, negándose al tratamiento que se le prescriba por el centro de salud.

El TS ha considerado en algunas sentencias que el consentimiento informado es un derecho humano fundamental, lógico es pensar que lo ha sido con el fin de otorgar trascendencia jurídica a la falta del mismo.

El Juez argumenta que el respeto a la decisión adoptada sobre la propia salud del paciente tampoco supone la adopción de medidas contrarias al ordenamiento jurídico, a los derechos de terceras personas y a la buena práctica clínica.

Estamos ante el ejercicio de autodeterminación del paciente en relación con una intervención sobre el propio cuerpo amparada por la Ley, y que no resulta justificado imponer obligatoriamente la transfusión en contra de la clara e inequívoca voluntad por él expresada.

III Prueba del otorgamiento del consentimiento

La doctrina jurisprudencial resumida en la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 29 de junio de 20084establece que la información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva.

En relación con los actos médicos curativos puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000).

El artículo 10.1 de la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP) incluye hoy dentro de la información básica que corresponde al consenti-

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miento prestado por escrito las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención, y las contraindicaciones.

También el artículo 2.3 LAP establece como principio básico el «derecho del paciente o usuario a decidir libremente después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles». Así pues se deduce la necesidad de incluir este aspecto en la información.

Se exige que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, pues se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una de sus obligaciones fundamentales (SSTS 25 de abril de 1994, 16 de octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998).

No obstante, en el Auto del Juzgado de Instrucción de 8 de noviembre de 2014 que nos ha servido para iniciar este estudio, se concreta además que:

· El magistrado autor del Auto, Francisco Javier García Ferrández, tuvo en el...

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