Autonomía de la voluntad y fracaso matrimonial: los pactos preruptura en el libro II del Código Civil de Cataluña

AutorNúria Ginés Castellet
CargoProfesora de Derecho Civil. Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas2577-2620

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I A modo de introducción

Este tipo de acuerdos, que no hace tantos años era contemplado desde Europa como una excentricidad americana, se ha ido, con el paso del tiempo, haciendo un hueco en la praxis de la sociedad europea, por lo que, poco a poco, un número cada vez mayor de sistemas jurídicos los han ido acogiendo en su seno. Los hay (pocos) que los reconocen de forma explícita en la ley: así, en Alemania 1 y en Cataluña. Sin embargo, en la mayoría de casos, la entrada de estos pactos ha venido franqueada a través de decisiones jurisprudenciales que, con el apoyo más o menos extendido de la doctrina del país, los han reconocido como válidos, siempre que se respeten los límites, genéricos y específicos, que se imponen a todo acto de autonomía privada: estos son, por ejemplo, los casos de Suiza 2 y de

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Gran Bretaña 3. Y los hay también que les niegan el acceso: así es, por ejemplo, en Italia 4.

Ya en nuestro entorno más inmediato, cabe decir que el ordenamiento español podría alinearse con el de los países que van aceptando por vía judicial su

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validez y eficacia en términos generales, pero sin contar con un apoyo explícito de la ley ni, por tanto, con una regulación que sirva para acotar la extensión y límites dentro de los cuales pueden ser concluidos. Así, aunque aún son pocas las resoluciones judiciales en que se viene admitiendo la validez de los pactos previos sobre aspectos patrimoniales de libre disposición de las partes vinculados a una posterior ruptura matrimonial y ninguna proviene del Tribunal Supremo 5, lo cierto es que parece percibirse un cierto aumento de la tendencia favorable a su admisión y la doctrina que se ha ocupado específicamente de este asunto también aboga en su mayoría por su genérica validez 6, aunque

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subsisten grandes dudas en torno a su alcance 7, dudas que podrían haber sido resueltas, al menos en parte, con ocasión de las reformas del Derecho de Familia de 2005. El legislador estatal no afrontó en esas reformas la tarea de dotar de regulación este campo de la actividad de autorregulación de los cónyuges o futuros cónyuges, lo que es lamentado por algún que otro autor 8.

Cataluña, por su parte, se encuentra en el primer grupo de países, esto es, aquellos en los que los pactos en previsión de crisis matrimonial cuentan con un reconocimiento explícito en la ley. Ya desde 1998, estos pactos habían sido objeto de una aceptación expressis verbis con ocasión de la promulgación del Código de Familia (en adelante, CF), artículo 15 in fine. Ahora con la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), el legislador catalán ha querido darles un empujón en una clara apuesta por facilitar, en la medida de lo posible, la efectiva introducción de estos pactos en la praxis del panorama del Derecho de Familia 9. Y es que, sin una regulación sobre sus requisitos (subjetivos, objetivos, formales) y sus efectos y límites, aquella referencia genérica a la admisibilidad de pactos en previsión de la ruptura matrimonial en los capítulos matrimoniales que contenía el artículo 15 CF dejaba insolutos casi todos los problemas que suscitaba la puesta en práctica de estos -también denominados- pactos prematrimoniales.

Son varios los motivos y/o los factores que están en la base de este paulatino pero -parece que- inexorable proceso europeo de apertura a la admisión de la autonomía negocial de los miembros o futuros miembros de la pareja matrimonial en campos jurídicos en que tradicionalmente esta autonomía había sido excluida en pro de la naturaleza de ius cogens de la mayor parte de sus normas.

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Y todos ellos están enraizados en el vertiginoso cambio social vivido en las últimas décadas, y en muchas ocasiones se explican entre sí.

Así, por una parte, la desacralización paulatina del matrimonio (inspirada, a su vez, por un notable descenso de la religiosidad y, en consecuencia, de la influencia de la Iglesia en nuestro entramado social), la incorporación plena de la mujer al mercado de trabajo y su consiguiente emancipación y un creciente individualismo de las personas, que dejan en muchas ocasiones de verse en cuanto miembros de una familia para contemplarse sobre todo como sujetos libres y soberanos, han abocado a una situación de frecuencia y generalización del divorcio 10.

La generalización del trabajo femenino (naturalmente fuera del hogar) ha conllevado, a su vez, una mejora sustancial, en cuanto a parámetros de independencia económica, de la mujer. Puede hablarse de una igualdad material cada vez más real, lo que hace que decaiga la necesidad de una especial protección de la mujer, como parte débil de una relación matrimonial articulada, como lo eran la mayoría de matrimonios en la sociedad española de hace tres décadas, conforme el modelo tradicional de distribución de tareas en el hogar (según el cual, como es sabido, era la mujer quien quedaba al cargo de los hijos y de otros miembros de la familia necesitados de cuidados y de la llevanza del hogar, mientras el marido desempeñaba un trabajo retribuido fuera de casa). Por tanto, aunque lógica y necesaria en su momento, en la actualidad carece de sentido mantener una regulación del divorcio que puede calificarse de paternalista respecto de la mujer 11.

Por otra parte, el aumento considerable de las uniones extramatrimoniales y su plena aceptación social desde hace ya algunos años han militado asimismo en pro de la transición desde una visión básicamente institucional (apoyada en no poco en su consideración sacramental) del matrimonio a una concepción más contractualista del mismo.

En fin, todo ello ha confluido en un estado de la cuestión particularmente proclive a la admisión de los pactos o convenios encauzados a establecer ex ante los efectos de una eventual ruptura matrimonial. Así, de un lado, las altas tasas de fracaso matrimonial hacen que tal evento no sea visto como algo remoto, y de ahí la sentida necesidad de planificar las consecuencias de un esperable (a juzgar por las estadísticas) divorcio 12.

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De otro lado, el hecho de que la igualdad de los cónyuges haya dejado de ser, en muchos casos, formal para pasar a ser, también ahora en muchos casos, efectivamente real (gracias a la masiva incorporación de la mujer al mercado laboral) ha servido para preparar un escenario propicio para que la relación entre los esposos (durante y al fin de la misma) pueda desenvolverse según sus libres decisiones concorde y válidamente adoptadas, siempre respetando, obviamente, los límites de todo pacto. Y hay que tener en cuenta, a este respecto, que, en todo caso, la singular naturaleza de la relación establecida entre los cónyuges puede justificar, como más adelante veremos, un control más riguroso en comparación a otros actos de autonomía privada por lo que hace a los requisitos para su validez y eficacia.

Y, por último, el tránsito hacia esa percepción más contractual del matrimonio facilita, sin duda, la evolución desde una regulación de carácter mayo-ritariamente imperativo, con escaso margen para la iniciativa privada de los cónyuges, hasta una regulación convencional, con mucho mayor espacio para la actividad autorreguladora de los esposos 13.

En esa línea de expansión de la autonomía negocial de los cónyuges con vistas a potenciar la posible modelación de sus relaciones conforme a sus aspiraciones, valores e intereses, se inscribe el Código de Familia de Cataluña de 1998, y también la reforma del Código Civil estatal de 2005. En efecto, con ocasión de esa reforma, el legislador estatal ha querido, sin duda, poner en un primerísimo plano la voluntad de los cónyuges, que hasta entonces tenía mucho peso en el inicio de la relación e incluso durante la misma en los aspectos de su vida económica, pero menos en lo que se refería a su finalización (dejando al margen la posibilidad brindada, una vez producida la crisis matrimonial, por las normas atinentes al convenio regulador). Ahora, la voluntad constante de cada uno de los cónyuges es, claramente, el pilar sobre el que se sostiene la relación matrimonial desde el principio hasta el fin, de manera que su simple decaimiento (el de la voluntad de uno solo de los consortes) es causa suficiente para ponerle fin.

Lo que no hizo el legislador estatal de 2005, como ya se ha puesto de relieve, fue aprovechar esa reforma en pro de la mayor libertad de los cónyuges en la configuración de sus relaciones para avanzar un paso más, el de dar reconocimiento expreso a la facultad de los miembros, o futuros miembros, de la pareja matrimonial de predeterminar los efectos de una eventual ruptura de su matrimonio o, por lo menos, algunos de ellos, a través

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de pactos celebrados con anterioridad a la crisis matrimonial e incluso antes de las propias nupcias.

El legislador catalán ha ido más allá que el estatal: ya lo fue en 1998, cuando se reconoció, de modo expreso, en el artículo 15 CF que en capítulos matrimoniales pueden establecerse «las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial». No obstante, como ya se había apuntado por la doctrina 14, la falta de una específica regulación de tales pactos implicaba que las dudas hasta entonces suscitadas sobre su extensión y límites continuaran sin ser resueltas. En el año 2010, el legislador catalán ha progresado en la admisión y regulación de los...

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