La autonomía universitaria italiana entre Constitución y reformas

AutorLaura Cappuccio
Cargo del AutorInvestigadora de Derecho Constitucional
Páginas173-195
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LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
LAURA CAPPUCCIO
La autonomía universitaria italiana
entre Constitución y reformas
Introducción
Profundamente innovadora respecto al Estatuto Albertino, la Constitución de la
República Italiana trata en un artículo específico de la libertad del arte, de la
ciencia y de la enseñanza1.
En su artículo 33 –incluido en el Título II de la Parte I, dedicado a las re-
laciones ético-sociales– la Constitución italiana establece: «1. El arte y la ciencia
son libres y libre será su enseñanza. 2. La República dictará las normas gene-
rales sobre la instrucción e instituirá escuelas estatales para todas las ramas y
grados. 3. Tanto los entes como los particulares tienen derecho a crear escuelas
e institutos de educación sin gravamen alguno a cargo del Estado. 4. Al deter-
minar los derechos y las obligaciones de las escuelas no estatales que soliciten
la paridad, la ley debe garantizar a éstas plena libertad y a sus alumnos un trato
académico equivalente al de los alumnos de las escuelas estatales. 5. Es obli-
1 Fontana, G., «Articolo 33», en Celotto A., Olivetti M. y Bifulco, R. (eds.), Commentario alla
Costituzione, Utet, Turín, 2008.
Sumario:
Introducción. 1. La autonomía universitaria en la Constitución Italia-
na. La reserva de ley contemplada en el artículo 33 de la Constitución.
2. La aplicación del principio constitucional de autonomía por parte
de la ley 168 de 1989. 3. La riforma Gelmini: los Departamentos y la
nueva gobernanza de la Universidad. 4. Conclusiones.
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gatorio superar un examen de Estado para la admisión en las diversas ramas y
grados de las escuelas, para la finalización de los estudios, y para la habilitación
en orden al ejercicio profesional. 6. Las escuelas superiores, las universidades y
las academias tendrán derecho a regirse por sus propios estatutos, respetando
los límites fijados por las leyes del Estado».2
La cultura es objeto de hasta tres normas constitucionales. Además del
mencionado artículo 33, hay que recordar los artículos 9 y 34 que, sumados,
trazan la parte de la Carta fundamental italiana definida como «constitución
cultural».3 La Corte costituzionale italiana, en su sentencia nº 256 de 2004,
que versa sobre un juicio acerca de un conflicto de competencias planteado
por la Regione Toscana en relación con un decreto del Ministero per i beni e le
attività culturali [Ministerio para los bienes y las actividades culturales], define
los artículos 9 y 33 como expresión de «valores de relevancia constitucional
fundamental».4
El régimen de la Universidad, recogido en el último renglón del artículo
33, se rige por los mismos principios que inspiran los restantes puntos de dicho
artículo, es decir, el pluralismo y la promoción individual.5 En efecto, si «la cultura
es un factor en la formación de la persona humana, se sigue, pues, de ello que
la República tiene el deber efectivo de favorecer dicha formación en los límites
del respeto a los principios de libertad, igualdad, imparcialidad y pluralismo».6
La doctrina se ha planteado, ante todo, el problema de definir la Univer-
sidad diferenciándola de otras entidades en las que se desarrollan actividades
2 Se cita a partir de la traducción al español llevada a cabo por la propia Corte costituzionale
italiana: https://web.archive.org/web/20070420062234/http://www.cortecostituzionale.it:80/
esl/testinormativi/costituzionedellarepubblica/costituzione_parte_i.asp.
3 Véase Fontana, G., «Articolo 33», cit., pág. 677.
4 Sentencia nº 245 de 2004, que puede consultarse en www.giurcost.org, a la que se refieren los
comentarios de Belletti (Il nuovo riparto di competenze Stato – Regioni tra continuità, ultrattività
ed urgenza) y Foà (Costituzionalità ‘’provvisoria’’, continuità istituzionale e monito al legislatore
statale: la disciplina dello spettacolo).
5 Barettoni Arleri, A., Matarazzo, F., «Università», en Enciclopedia giuridica, Milán, Giuffrè, pág.
827, subrayan que «el proyecto de la Constitución era el de reconocer, junto al Estado-orga-
nización, toda una serie de otros factores organizativos que fueran, a su vez, instrumentos de
representación de colectividades, y cada vez que la Constitución ha reconocido una autonomía
lo ha hecho desde el presupuesto de la relevancia de la realidad organizativa de otros grupos
menores a los que da homogeneidad el aspirar a un interés común».
6 Occhiocupo, N., «Costituzione ed autonomia universitaria», en Il Foro italiano., Roma, 1990,
pág. 255.

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