¿Autonomía local implica autonomía de la seguridad?

AutorPablo Acosta
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas305-306

Page 305

En la arquitectura constitucional, como ha puesto de relieve Fanlo Loras523, la autonomía local es un principio básico de la organización territorial del Estado español. En efecto, nuestro texto constitucional es diáfano cuando dispone en su artículo 140 que «la Constitución garantiza la autonomía de los municipios», afirmación que se reitera, pues el artículo 137 también afirma la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses. De este modo, como ha señalado el referido autor, la Administración Local basa su fundamento en el principio representativo de participación ciudadana, frente al principio burocrático que sustenta el aparato organizativo de la Administración General del Estado.

Dado que la autonomía de gestión no es posible sin una autonomía en los medios, la Constitución también prevé la suiciencia inanciera de las entidades entidades locales en su artículo 142: «Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suicientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas».

Como es natural, tal autonomía solo puede entenderse en el marco de la ley, por lo que cabe concluir que en ningún caso tiene carácter absoluto. La autonomía, por tanto, se ejerce en el respeto al principio de legalidad y, en consecuencia, dentro del juego de competencias que opera en la actividad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. Todo esto no quiere decir que el concepto de autonomía local esté perfectamente determinado en su alcance y sus límites. Como ha señalado la doctrina, se trata de un concepto que admite distintas inter-pretaciones, y que el propio legislador constitucional utiliza con diferentes sentidos. Frente a la autonomía de las nacionalidades y regiones, perilada en la propia Constitución y en los Estatutos de Autonomía, que deinen con notable precisión las instituciones y competencias de las Comunidades Autónomas, las entidades locales no cuentan con tal grado de previsión normativa. Los artículos 137 y 140 de la Constitución de 1978 no contienen un elenco de competencias locales; dicha función ha sido asumida en nuestro ordenamiento por la Ley de Bases de Régimen Local524.

En concreto, la actividad de los municipios se ha venido rigiendo por el juego de materias y competencias de los artículos 25 y 26 de la citada ley. De forma...

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