Autonomía y libertad religiosa

AutorJosé María Martí
Páginas13-25

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1. Introducción

Se ha dicho que la autonomía es una de las nociones fundamentales del Derecho actual. Sin embargo, el término de «autonomía» no se empleaba tradicionalmente por el Derecho para definir el trato dado a las confesiones religiosas, aunque el concepto si era habitual. Para la iglesia católica siempre fue importante y habló, desde el siglo XI, de «Libertas Ecclesiae»1. Mas poco a poco el vocablo «autonomía» ha ido adquiriendo notoriedad en nuestro campo2.

En 1931 la Iglesia católica, consciente del peligro del totalitarismo, insistió en una noción conexa, la subsidiariedad3. Su virtualidad también modera el ansia intervencionista del Estado providencia. Un ejemplo de la

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vigencia del principio estructural y global de la autonomía-subsidiariedad es el art. 6.1 de la Constitución portuguesa de 1976. En él se dice: «O Estado é unitário e respeita na sua organização e funcionamento o regime autonómico insular e os princípios da subsidiariedade, da autonomia das autarquias locais e da descentralização democrática da administração pública». La noción de la autonomía-subsidiariedad tiene también su aplicación en la Unión Europea. Delors la impulsó y explicó4. Tenía un alcance tanto ante la sociedad civil, a la que se trata de respetar y estimular, como ante la propia configuración del Poder público y de los organismos supranacionales en sus relaciones, ad intra y ad extra, con otras entidades.

En el Antiguo Régimen las ideas de orden y jerarquía eran las fundamentales. El Estado contemporáneo recurre, para organizarse, al principio de libertad, centralización y una creciente preocupación por el bien-estar (progreso económico). Es clara su impronta individualista. En el periodo más inmediato, la apuesta es por la autonomía (autogobierno), como criterio hegemónico, y la participación (democracia). Ello sobre el rescoldo del Estado liberal. En España, la autonomía tiene una importancia particular, a consecuencia de la articulación territorial a través de las comunidades autónomas5. Dice el artículo 2 de nuestra norma suprema que: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

¿La confiuencia de las pretensiones dimanantes de diferentes sujetos no generará tensiones? ¿La participación y, en general, la libertad, proyectadas sobre cualquier espacio de la convivencia, no reducirá la auto-nomía de los cuerpos intermedios (no gubernamentales)? ¿Cómo se pueden mantener las cotas deseables de iniciativa individual, en el marco de las instituciones religiosas, dada su singularidad? ¿En caso de tener que sacrificar uno de los polos qué pautas deben seguirse, en armonía con la justicia6Lener comenta la polémica que nace del ejercicio de la libertad dogmática que ilimitadamente se ha de reconocer a las confesiones religiosas y su libertad de expresión. ¿Se podría consentir un mensaje reli-

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gioso que atacase a otras religiones o que incluso crease enfrentamiento y justificase la violencia contra ellas7La complejidad y el atractivo de estas cuestiones y de otras similares ha movido a un grupo de estudiosos del factor religioso, en clave jurídica, a desarrollar algunas de ellas. Los trabajos se han reagrupado por una lógica que antepone lo más genérico a lo más concreto y parcial. Se pasa así revista a la legislación del pasado, por el profesor José Antonio Martínez Vela, en calidad de precedentes del Mundo Antiguo, y a la vigente, tanto en España como en Francia, para luego profundizar en lo que aporta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El volumen se completa con un capítulo sobre las especialmente delicadas empresas de tendencia o con sello ideológico.

Por nuestra parte, dedicamos unas líneas a delimitar el concepto de autonomía. Siendo esta tan importante su definición no es fácil8. Es un concepto indeterminado y relativo. Debe enmarcarse y predicarse de un contexto concreto, respecto al cual lo autónomo se diferencia o puede destacarse, por su propia vitalidad o iniciativa. Por eso distinguimos sus dos significados principales en el Derecho español: el relativo a la organización del Estado y el que modaliza la política religiosa.

2. Aproximación a la autonomía, como categoría jurídica

El Derecho público reconoce a determinadas entidades públicas menores, como las Universidades, los colegios profesionales9, las corporaciones locales (arts. 140-142 de la Constitución) o las Comunidades autónomas (arts. 143 y ss. de la Constitución), una esfera de intervención (autodeterminación, autogestión), que los separa o singulariza, dentro de la Administración General del Estado. Es la autonomía institucional que otorga una parcela de gobierno o actuación independiente (autarquía). En ciertos

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casos, el margen de competencias incluye la potestad legislativa. Aquí autonomía sería una categoría del Derecho público, que está en el origen de normas de competencia acotada por una materia o territorio particular.

Una nota distintiva de las diferentes esferas en que se emplea el sintagma es que mientras que en el Derecho público la autonomía mira más bien a la distribución de competencias, para un eficiente servicio al ciudadano, en cumplimiento del artículo 103.1 de la Constitución: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho», la autonomía que rige el fuero interno y su proyección cultural o religiosa, se orienta a dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 10.1 de la Constitución: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». En la salvaguarda del fuero interno está en juego la dignidad de la persona y que esta pueda responsabilizarse, ante sí misma y el medio social, de la orientación o sentido que da a su vida.

En relación a ambos principios, personalista y de servicialidad-eficiencia aparece un concepto importante, la subsidiariedad. Gracias a ella se garantiza que la iniciativa y la responsabilidad del individuo van a ser respetadas. Esto es, que la burocracia, sea del Estado providencia sea del totalitario, no asfixiará el rescoldo de creatividad y humanidad latente en la persona10.

La autonomía, además de regir en la estructura y ejercicio del Poder público, se le reconoce mutatis mutandis a los particulares y sus relaciones. En esta acepción, se habla prioritariamente de libertades (ambulatoria, de empresa, expresión, asociación, etc.), pero aparece también la expresión: «autonomía de la voluntad». En su virtud, a los sujetos privados se les permite, en su ámbito, que se organicen de acuerdo al principio de libertad contractual, siempre dentro del orden público y lo estipulado por la ley. Dice el artículo 1255 del Código Civil: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público». Que luego tiene otras proyecciones, verbigracia, en el foro aplicable a las relaciones jurídicas entre nacionales de distintos Estados11.

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La familia goza también de autonomía. «La familia como tal es sujeto de derechos; esto ha de ser admitido con mayor claridad»12. La afirmación no solo es aplicable a la hora de marcar su ritmo de funcionamiento y la disposición de su patrimonio, goza también de ella, según dispone la Constitución13y los convenios internacionales, en el terreno educativo, y frente a los poderes públicos que lo organizan. «… El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas» (art. 2. Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 20 marzo 1952). Ello se explica por la conexión de la enseñanza (más aún de la formación moral) con el factor religioso y las convicciones. Además, la familia es autónoma en cuanto que le corresponde una cierta estructura (jerarquía, complementariedad, etc.) y funciones, como la formativa que hemos mencionado: «procurarles una formación integral» a los hijos menores (art. 154 del Código civil), o la de ayuda material (alimentos). Ello con independencia de que estos rasgos sean o no respetados (plenamente), por cada Ordenamiento.

Quizá la fórmula que mejor expresa esta realidad es la que emplea la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981): «Art. 5 de la 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño» (art. 5.1).

3. La autonomía en el derecho español El derecho público y la alteridad de órdenes

Pero la autonomía que rige el orden religioso, la relación con el Poder público y viceversa, se plantea de forma diferente a la explicada a cerca de la estructura de la Administración. Más se parece a la que asiste a la familia. La autonomía ante la religión no es fruto de la libre...

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