Autonomía de las confesiones y derechos de los trabajadores en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

AutorDavid García-Pardo
Páginas203-219

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1. Introducción

Aunque el Convenio Europeo de Derechos Humanos no incluye una referencia expresa a los derechos de las confesiones religiosas, resulta indiscutible que los grupos religiosos institucionalizados son también titulares del derecho de libertad religiosa. En este sentido, la vertiente colectiva del derecho de libertad religiosa se infiere de los artículos 9.1 y 11.1 del propio Convenio que aluden, respectivamente, a la libertad de manifestar la religión o las convicciones «individual o colectivamente»1

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y al derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación2.

Del mismo modo, acorde con una recta interpretación del Convenio, tampoco se albergan dudas acerca de que la libertad de religión de las confesiones religiosas incluye el derecho de autonomía de éstas. Así lo ha confirmado el Tribunal de Estrasburgo al afirmar que «las comunidades religiosas existen tradicional y universalmente bajo la forma de estructuras organizadas y que, cuando la organización de una de estas comunidades está en tela de juicio, el artículo 9 debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa frente a cualquier injerencia injustificada del Estado», subrayando que «la autonomía de tales comunidades, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, constituye el núcleo de la protección que ofrece el artículo 9»3.

Desde esta perspectiva, la autonomía de los grupos religiosos abarca una doble dimensión, positiva y negativa. Esta última alude a la potestad de las confesiones de protegerse frente a las injerencias externas, incluidas las que provengan de los poderes públicos. Pero, más allá de esta vertiente negativa, la autonomía comporta también la atribución a los grupos religiosos y a sus organismos de una serie de potestades que les autorizan a adoptar normas de régimen interno o de régimen de su personal. El ejercicio de estas prerrogativas, ocasionalmente, puede suponer una merma en los derechos de sus empleados, dando lugar a confiictos en el ámbito laboral.

Precisamente, uno de los confiictos más significativos en ese ámbito es el que se plantea en el ámbito de las denominadas empresas de tendencia. Nos referimos a aquellos supuestos en los que una comunidad religiosa, o una institución vinculada a ella, en el ejercicio del derecho de libertad religiosa, que comprende la autonomía de las confesiones, limita el ejercicio de derechos fundamentales de sus empleados, como el derecho de asociación, el derecho a la vida privada y familiar, el derecho de libertad religiosa o, incluso, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con esta cuestión, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo, admite que, en el caso de las actividades profesionales

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de las confesiones religiosas, la legislación de los estados miembros podrá incluir disposiciones que garanticen el hecho de que las diferencias de trato basadas en la religión o las convicciones de una persona no supongan discriminación cuando la naturaleza de estas actividades constituya un requisito profesional esencial atendiendo a la ética de la organización4. Coherentemente con lo dispuesto en esta norma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que el carácter particular de las exigencias profesionales impuestas a los trabajadores se deduce del hecho que tales exigencias provienen de una empresa cuya ética se basa en la religión o las convicciones5.

2. La autonomía de las confesiones como límite del derecho a la libertad de expresión de los trabajadores

Entre los derechos cuya vulneración se alega por parte de los trabajadores, destaca la libertad de expresión, reconocido en el artículo 10 del Convenio, que incluye «la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras». Según se aclara en el apartado segundo del mencionado precepto, «el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones, previstas por

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la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

En relación con los confiictos en que esté en juego la vigencia de este derecho, la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo ha insistido en que, dada su relevancia, el margen de apreciación de que disponen los estados será más restringido, requiriéndose una fiscalización europea particular-mente estricta6.

Dos son los pronunciamientos en los cuales órganos jurisdiccionales del Consejo de Europa han tenido ocasión de pronunciarse en relación con esta cuestión: la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos7en el caso Rommelfander contra la República Federal de Alemania, de 6 de septiembre de 1989 y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Lombardi Vallauri contra Italia, de 20 de octubre de 2009.

En el caso Rommelfander contra la República Federal de Alemania, la Comisión no admite a trámite la demanda presentada por un médico empleado en un hospital de una fundación católica que alegaba la vulneración del artículo 10 del Convenio tras haber sido despedido por violación del deber de lealtad debido al empresario, que estaba recogido en el contrato, por manifestar públicamente en diversas ocasiones opiniones personales acerca del aborto que resultaban incompatibles con la doctrina de la Iglesia católica al respecto. La Comisión justifica el despido alegando que el Convenio permite que los trabajadores acepten libremente deberes de lealtad de carácter contractual que restrinjan sus derechos fundamentales, si bien pone de relieve que debe valorarse la importancia del puesto ocupado por el empleado y su significado para la confesión religiosa, a fin de evitar que los grupos religiosos exijan a sus trabajadores exigencias que vayan más allá de lo razonable8.

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En la sentencia en el asunto Lombardi Vallauri contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve la demanda planteada por un profesor universitario de Filosofía del Derecho de la Universidad Católica del Sagrado Corazón de Milán, que alegaba la vulneración del derecho a la libertad de expresión y del derecho de libertad religiosa, como consecuencia de la decisión de la Junta de la Facultad de Derecho de dicha universidad de no renovar su contrato, tras constatar que la Santa Sede había denegado su consentimiento en cuanto al nombramiento del demandante por considerar que algunos de sus planteamientos estaban en clara contradicción con la doctrina católica.

Aunque la Sala reafirma la vigencia del reconocimiento del derecho de las universidades a la libertad académica y la autonomía, en virtud de lo establecido en la Recomendación 1762 (2006) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre libertad académica y autonomía de las universidades9, entiende que existe injerencia en el derecho del recurrente a la libertad de expresión10, descartando que la misma esté justificada, al no considerar acreditado que se tratara de una limitación necesaria en una sociedad democrática.

Como veíamos antes, habida cuenta la importancia del derecho reconocido en el artículo 10 del Convenio, el margen de apreciación de que disponen los estados es más limitado y, por lo tanto, la necesidad de restringirlo debe establecerse «de manera convincente»11. En el caso, ello exige determinar si en la fase administrativa ante el Consejo de la Facultad, el demandante gozó de las garantías procedimentales adecuadas -más concretamente, si tuvo conocimiento de los motivos que justificaron la injerencia, de manera que tuviera la posibilidad de cuestionarlos- y si ha existido un control jurisdiccional adecuado en la aplicación de dichas garantías. En relación con esta cuestión, el Tribunal constata que éstas no se observaron por cuanto en ningún momento -ni por los órga

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nos de la universidad, ni por los tribunales administrativos12- tuvo el demandante conocimiento de cuáles fueran las opiniones pretendidamente heterodoxas que, según la universidad, se refiejaban en su actividad docente y cómo podían éstas afectar al interés de aquélla de dispensar una enseñanza inspirada en sus convicciones religiosas13.

En realidad, el Tribunal, a la hora de valorar la necesidad en una sociedad democrática de la injerencia en el derecho a la libertad de expresión del recurrente, no cuestiona los motivos que dieron lugar a la violación del derecho a la libertad de expresión, sino, precisamente, la ausencia de motivación de la medida adoptada14. Siempre según el Tribunal, tampoco se discute, de hecho ni siquiera el demandante lo hace, que la legislación interna garantice la protección del derecho de la universidad a ofrecer a los estudiantes una enseñanza inspirada en la doctrina católica15.

El Tribunal renuncia a analizar un examen separado de la queja del demandante en relación con la vulneración del derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, al entender que la misma «no plantea, desde la...

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