Competencia de las comunidades autónomas en materia de marcas y otros signos distintivos

AutorJesús Gómez Montero
Cargo del AutorAbogado Profesor Asociado de Derecho Mercantil Universidad Complutense

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 1999)

  1. ANTECEDENTES

    1. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 1999 (cfr. BOE 162, suplemento de 8 de julio de 1999, págs. 3-15) resolvió los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno Vasco (recurso núm. 265/1989) y por el Parlamento de Cataluña (recurso núm. 266/1989) contra determinados preceptos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (LM). De los diversos trabajos publicados comentando esta sentencia (ver referencia bibliográfica final), quisiera destacar -por mi colaboración en él- el trabajo publicado por Alberto de Elzaburu (Reflexiones sobre la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional referente a la Ley de Marcas. Estudios sobre Propiedad Industrial Libro Homenaje a M. Curell, Grupo Español de la AIPPI, Barcelona, 2000, págs. 231-248), ya que -además de asumir los comentarios realizados en el mismo- pretendo que el trabajo que, a continuación, se expone sea de alguna manera un complemento de aquél.

      La distribución de las competencias atribuidas al Estado y a las Comunidades Autónomas en materia de Propiedad Industrial está delimitada en el orden constitucional y estatutario de la manera siguiente: mientras que la competencia legislativa pertenece en exclusiva al Estado (art. 149.1.9.a de la Constitución Española -CE-) la competencia ejecutiva corresponderá a las Comunidades Autónomas, siempre que esta competencia esté recogida en sus respectivos Estatutos de Autonomía. En este punto, cabe señalar que, en la actualidad, todas las Comunidades Autónomas -excepto Ceuta y Melilla- han previsto en sus Estatutos la correspondiente competencia ejecutiva en materia de Propiedad Industrial. Pues bien, han sido las diferencias en la interpretación de lo que se debe entender como englobado en «las competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de Propiedad Industrial», lo que motivó que el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña planteasen sendos recursos de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

    2. El recurso del Gobierno Vasco cuestionaba -en primer lugar, y sobre la base del artículo 149.1.8.a CE- la existencia de un Registro único (como sería la actual Oficina Española de Patentes y Marcas) para todo el Estado y dependiente de la Administración Central. De acuerdo con lo que manifestó el Gobierno Vasco, «una interpretación del bloque de la constitucionalidad que condujese a afirmar la necesidad de que el Registro fuese único y dependiente de la Administración del Estado conduciría al absurdo de que el artículo 12.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia de ejecución vacía de contenido. La ejecución de la Ley de Marcas se agota en el Registro y más allá de las actuaciones ligadas a su organización y llevanza, el espacio ejecutivo de la propiedad industrial se halla vacío de sustancia». Siendo esto así, el único sentido razonable que, a juicio del Gobierno Vasco, puede darse al bloque de constitucionalidad en punto a la distribución de competencias en la materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco es el de que la organización y llevanza del Registro, que son las únicas actuaciones de naturaleza ejecutiva que caben en el ámbito de la Propiedad Industrial, competen al ente llamado a ejecutar la legislación vigente en la materia.

      Como se puede apreciar, en el recurso del Gobierno Vasco se abogaba por la eventual existencia de Registros autonómicos cuya ordenación y llevanza correspondería a la Comunidad Autónoma. Asimismo, y aunque ello no se mencione expresamente, se puede afirmar que las consecuencias últimas de este planteamiento se traducirían en la posibilidad de que tales Registros autonómicos fueran los únicos competentes para tramitar los diversos títulos de protección de las diversas modalidades de Propiedad Industrial reguladas en la Ley 32/1988, de Marcas; a saber: las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento. Por eso -y sobre la base de tales argumentaciones- el Gobierno Vasco solicitó que se declarasen inconstitucionales los artículos 15, 16, 17, 75 y 85, así como la Disposición Transitoria primera de la Ley de Marcas.

    3. Aunque el recurso del Parlamento de Cataluña parte de un presupuesto similar al planteado por el Gobierno Vasco en cuanto que se admite que la competencia legislativa es para el Estado y la ejecutiva para las Comunidades Autónomas, el Parlamento de Cataluña no cuestiona la existencia de un Registro único para el territorio español; además, el Parlamento catalán admite que ese Registro puede estar constituido y organizado de acuerdo con los criterios que establezca el legislador estatal (art. 149.1.8.a CE). A su vez, y para dar contenido a la competencia ejecutiva que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, corresponde en materia de Propiedad Industrial a la Generalidad de Cataluña, el Parlamento catalán distingue dos bloques de actuaciones administrativas a la hora de tramitar los expedientes de protección de los signos distintivos: a) las actuaciones de carácter instructivo que tendrían una naturaleza reglada y afectarían al aspecto formal o puramente procedimental de los expedientes, correspondiendo tales competencias a las Comunidades Autónomas; b) las actuaciones de carácter resolutorio, las cuales en cuanto que encierran una valoración jurIdica y poseen un cierto régimen de discrecionalidad, podrían ser ejercidas por el Organismo estatal.

      Sobre la base de esta distinción -y entendiendo que la Ley de Marcas no respeta este esquema- el Parlamento catalán concluye «que el artículo 15.2 y 3 en cuanto supone la atribución en exclusiva al Estado de la competencia para la iniciación de los expedientes; los artículos 24 y 27, en lo que significa la exclusión de la Generalidad en la tramitación de los expedientes; el artículo 28 por cuanto no recoge la competencia autonómica para formular la propuesta de resolución como acto final del procedimiento de instrucción; el artículo 45.1 en la medida en que no recoge la competencia de la Generalidad a los efectos de proceder a la subsanación de defectos detectados en la solicitud como parte integrante de los actos-trámite; y los artículos 85, párrafo 2.°, y 86, en cuanto lo que supone la remisión al procedimiento del Título III de la Ley en lo que se ha dicho en relación con los artículos 15.2 y 3, 24, 27 y 28, vulneran frontalmente el orden constitucional al no respetar la competencia reconocida a la Generalidad en el artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña».

      Finalmente, debemos señalar que el Parlamento de Cataluña también solicitó que se declarase inconstitucional el artículo 16.3 LM en cuanto que exigía la obligatoriedad de que las solicitudes y demás documentos que se hubieran de presentar en la actual Oficina Española de Patentes y Marcas debían estar redactados necesariamente en castellano. Para el Parlamento catalán «la obligatoriedad indiscutible del uso de la lengua castellana en territorio de una Comunidad Autónoma con diversidad lingüística, instaurada por este precepto, y la determinación como mera opción del uso junto al castellano de la lengua propia, supone una obligación impuesta al ciudadano relativa a la utilización en cualquier caso del castellano, lo que excluye el derecho del mismo a relacionarse con las Administraciones Públicas sitas en la Comunidad Autónoma a su entera y libre elección en la lengua que estime conveniente».

  2. DOCTRINA DE LA SENTENCIA 103/1999, DE 3 DE JUNIO

    El Tribunal Constitucional estimó parcialmente los recursos interpuestos por el Gobierno Vasco y el Parlamento catalán de tal manera que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la Ley de Marcas. Particularmente, señaló que las competencias para ejecutar las actuaciones contenidas en los artículos 15.2 y 3 (lugar de presentación de las solicitudes), 24.1 (examen de los requisitos formales de las solicitudes), 45.1 (examen de los requisitos formales de las solicitudes de inscripción de cesiones y licencias), 75.1 (lugar de presentación en España de las solicitudes de marcas internacionales) y 85 (tramitación de los rótulos de establecimiento), corresponden a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña.

    Los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional para llegar a esta conclusión aparecen delimitados en los Fundamentos de Derecho que, a continuación, reproducimos:

    3. Puesto que nos hallamos ante un recurso básicamente competencial, es preciso comenzar el análisis delimitando los títulos en litigio y estableciendo el pertinente deslinde entre ellos.

    El Gobierno Vasco aduce, frente a la ley recurrida, que incardina en la materia "propiedad industrial", su competencia ex artículo 12 EAPV, que atribuye a la Comunidad Autónoma recurrente la ejecución de la legislación del Estado sobre "propiedad intelectual e industrial".

    También el Parlamento de Cataluña encuadra en dicha materia la regulación contenida en la ley impugnada, recabando, frente a ella, las competencias de ejecución asumidas al respecto en el EAC (arts. 11.3 y 25.2). El Abogado del Estado nada opone a esa adscripción material, por lo que, en principio, y resultando innecesario argumentar qué marcas y rótulos de establecimientos, como modalidades de la propiedad industrial que son, se incardinan en dicha materia (en la que las Comunidades Autónomas recurrentes ostentan los títulos a que se ha hecho referencia y el Estado el que deriva del art. 149.1.9 CE, que le atribuye la legislación sobre la misma), parece que la delimitación competencial, en lo que se refiere al núcleo de las impugnaciones planteadas, queda establecida con nitidez.

    Sin embargo, el Abogado del Parlamento de Cataluña, a la vista de que el objeto de la regulación es el Registro de Marcas, argumenta también frente a la posible incidencia en la controversia del título competencial...

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