Comunidades Autónomas de régimen común. La Rioja. Canon de saneamiento

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja (BOR de 31-10-00).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(…)

VIII

En cuanto al régimen de financiación de los objetivos de esta Ley, también la experiencia habida hasta la fecha conforme a la legislación precedente, aconseja introducir ciertas modificaciones. Así debe destacarse la mención expresa del carácter impositivo del canon de saneamiento, pues no era otra la naturaleza jurídica del que se sustituye, formulándose como hecho imponible el vertido de aguas residuales al medio ambiente, puesto de manifiesto a través del consumo de aguas.

Igualmente debe ponerse de relieve la configuración de los sujetos pasivos para los casos de suministro de agua, pues la entidad suministradora se califica como sujeto pasivo sustituto, debiendo ser ella quien declare e ingrese el importe del canon que debe repercutir a los contribuyentes que consumen el agua. De este modo se alcanza un mayor grado de seguridad jurídica para estas entidades, pues sus derechos y deberes se corresponden a los de una categoría de sujetos pasivos de gran tradición en el ordenamiento tributario español, frente a la situación más difusa de otros obligados tributarios que no son sujetos pasivos y en la que debían incluirse conforme a la legislación precedente. Contribuyente será siempre quien consuma el agua o realice el vertido.

Entre las medidas previstas que redundarán en una menor incidencia en las tareas de gestión de las entidades suministradoras se encuentra la de que el sustituto no deberá distinguir entre las distintas condiciones del usuario, a efectos de cuantificar el canon repercutible, pues para el suministrador todos los usuarios tendrán la condición de domésticos. Los usuarios no domésticos deberán presentar su propia declaración-liquidación teniendo en cuenta la carga contaminante de sus vertidos, deduciendo de su cuota las cantidades soportadas por repercusión.

El sustituto deberá ingresar en concepto de tributo las cantidades trasladables, con independencia del resultado de su acción de repercusión, si bien en los casos de imposibilidad objetiva de cumplimiento por el contribuyente podrá aquél recuperar las cantidades ingresadas pero que no fueron efectivamente repercutidas.

Se da rango de Ley a diversos aspectos que hasta ahora se habían contemplado exclusivamente en normas reglamentarias dictadas al amparo de las correspondientes remisiones legales. En la determinación de la base imponible se introduce una previsión específica para usuarios no domésticos donde se tendrá en cuenta, además del volumen de agua consumida, la carga contaminante del vertido, así como el volumen del vertido cuando por razón de la actividad exista una diferencia superior a 1.000 metros cúbicos anuales y represente más de un diez por ciento respecto del agua consumida. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.

Por cuanto se refiere a la gestión del tributo, la Ley contempla la posibilidad de delegar ciertos aspectos en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja. Esa delegación, que en ningún caso comporta competencias normativas sobre el canon, requiere para su materialización la correspondiente aprobación por el Gobierno de La Rioja.

Como nuestra Comunidad Autónoma se caracteriza porque sean las mismas entidades municipales quienes suministran el agua a los ciudadanos, incumbiéndoles también competencias en materia medio ambiental, no se considera necesario establecer compensación indemnizatoria alguna en favor del sustituto, pues en estos casos es donde con mayor claridad se evidencia el fundamento del deber de colaboración en el principio de solidaridad, al margen del interés de esos mismos entes públicos en una mayor recaudación por el canon de saneamiento, que en última instancia siempre redundará en una menor participación con cargo a sus respectivos presupuestos para financiar los fines propios de esta Ley.

De acuerdo con todo lo anterior, la presente Ley se estructura en seis Capítulos, dedicados respectivamente a «Principios generales»; «De las competencias de la Administración regional y de las Entidades Locales»; «De la planificación en materia de saneamiento y depuración»; «De los vertidos»; «De las infracciones y sanciones» y «Régimen económico-financiero», y con cuarenta y seis artículos, cinco Disposiciones adicionales, cinco Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales.

CAPÍTULO VI

Régimen económico-financiero

Artículo 31. Financiación.

Las inversiones necesarias para la realización de las actuaciones de interés general previstas en el artículo 5 de la presente Ley, así como los gastos de mantenimiento y explotación de los servicios de saneamiento y depuración y los derivados del control de los vertidos, se financiarán con el producto del canon de saneamiento regulado en este Capítulo, así como por las cantidades que a tal efecto se autoricen en los Presupuestos de gastos de las Administraciones públicas competentes.

Artículo 32. Canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará íntegramente a financiar las actividades de saneamiento y depuración.

Artículo 33. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible el vertido de aguas residuales al medio ambiente, puesto de manifiesto a través del consumo de aguas de cualquier procedencia y con independencia de que el vertido se realice directamente o a través de redes de alcantarillado.

  2. No estará sujeto al canon:

    1. La utilización de agua destinada...

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