Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. Canarias: impuesto General Indirecto Canario

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) (BOE de 31-12-01).

(…)

Disposición adicional segunda. Atribución a la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario.

En el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:

  1. Las obligaciones formales del Impuesto.

  2. Los tipos de gravamen dentro de los límites fijados por el artículo 27 de la Ley 20/199 1, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

    2) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-01).

    (…)

    Artículo 10. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    Primero. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen la siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

    Uno. Se da nueva redacción a los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10, que quedarán redactados de la siguiente forma:

  3. Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

  4. Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

    Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

    La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.>>

    >

    Dos. La letra a) del apartado 2º del número 1 del artículo 19 quedará redactada de la siguiente forma:

  5. Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.>>

    Tres. Se da nueva redacción al apartado 2º del número 3 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:

    2º Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.

    La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su résidencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros.

    Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28º de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1º anterior para dichos bienes.

    La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  6. Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1º anterior, letras a), b) y c).

  7. Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.

  8. Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.>>

    Cuatro. Se da nueva redacción al número 11 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

  9. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

  10. Los perfumes y aguas de colonia.

  11. El tabaco en rama o manufacturado.>>

    Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1º y se añade un nuevo apartado 6º en el número 2 del artículo 17, que quedarán redactados de la siguiente forma:

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    >

    Seis. Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma:

    En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderán siempre que los empresarios y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al formular sus propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten al cobro sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.>>

    Siete. La letra o) del número 2 del artículo 22 quedará redactada de la siguiente forma:

    Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.>>

    Ocho. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 21 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

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    Nueve. Se modifica el apartado 12 del artículo 25 que quedará redactado de la siguiente forma:

    >

    Diez. Se modifica el apartado 12 del número 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguiente forma:

  12. La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios directamente relacionadas con la captación, producción y distribución de agua.

  13. Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.

    No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico

  14. Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

    A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.

    Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando mas del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

    Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

  15. Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:

    — Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

    — Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.

  16. Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.

    No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

  17. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

    A los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:

    — Los edificios públicos de carácter demanial.

    — Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.

    No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

    — Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

  18. Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

  19. Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.

    A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

  20. Las entregas de pan común.

  21. Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

  22. Las...

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