Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha: Ley 5/1997, de 10 de julio, de Suelo y Urbanismo, medidas urgentes en...

Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha: Ley 5/1997, de 10 de julio, de Suelo y Urbanismo, medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana (Ref. ).

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 (RTC 1997, 61) declara la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad de una serie de preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (RCL 1992, 1468, y RCL 1993, 485), todos ellos por razón exclusivamente competencial. Unos la mayoría por haber sido establecidos con función supletoria respecto del Derecho autonómico y el resto los menos por haberse excedido el legislador general de la cobertura prestada por el título competencial invocado y ejercido en cada caso.

Debe señalarse que la expulsión del ordenamiento urbanístico, con efecto general o para todos de los correspondientes preceptos legales declarados nulos, es eficaz tan sólo a partir de la publicación de la referida Sentencia en el Boletín Oficial del Estado; de suerte que dicha eficacia no es trasladable sin más a los actos sean de planeamiento o de ejecución de éste producidos durante el tiempo que media entre la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio (RCL 1990, 1550, 1666 y 2611), sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y la expresada publicación de la Sentencia.

La desaparición de los preceptos legales generales de carácter supletorio no suscita mayor problema desde el punto de vista de considerar completo el ordenamiento urbanístico; toda vez que no ha determinado, conforme a la propia Sentencia del Tribunal Constitucional y gracias a la operación cumplida por ésta sobre la disposición derogatoria del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, ya mencionado, vacío normativo alguno. El lugar y función de tales preceptos ha venido a ser ocupado automática y totalmente por los correspondientes preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (RCL 1976, 1192 y ApNDL 13889) ; concretamente, por aquellos no sustituidos y, por tanto, no derogados, por los aún vigentes del repetido Texto Refundido de 1992.

Mayor problema plantea desde luego la desaparición de los preceptos de esta última norma legal general a los que se había atribuido carácter bien pleno, bien básico, y ahora declarados nulos, y ello desde el punto de vista de la estabilidad y continuidad del ordenamiento jurídico-urbanístico en una Comunidad Autónoma que, hasta la fecha, no había ejercido su potestad legislativa propia en la materia. Pues la ausencia de estos preceptos sí que genera, no tanto un verdadero vacío normativo respecto de los objetos por ellos regulados, sino más bien una fisura limitada en la cobertura legal formal de la ordenación urbanística, en los términos en que esta cobertura ha venido definida por el propio legislador al ocupar la materia. El Fallo del Tribunal Constitucional, centrado en la dimensión competencial, deja bien claro que el espacio decisional así abierto corresponde ocuparlo precisamente al legislador autonómico.

En este contexto se justifica, pues, una intervención urgente de las Cortes de Catilla-La Mancha. La inexistencia, en efecto, de una legislación urbanística propia, unida, de un lado, a la pendencia de procedimientos para la aprobación de instrumentos de planeamiento elaborados en el marco del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, es decir, partiendo de la vigencia íntegra del mismo, lo que significa dotados de un contenido sustantivo que desborda por razones obvias las previsiones del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 en vigor con carácter supletorio; y, de otro lado, a la vigencia actual en esta Comunidad Autónoma, parcial y simultáneamente, de los dos indicados textos legislativos generales, plantean sin duda ocasión para que se susciten situaciones de alta complejidad y difícil resolución tanto para la Administración pública en su responsabilidad gestora del interés público urbanístico, como para los sujetos ordinarios llamados a aplicar el Derecho.

Pero si la intervención legislativa autonómica debía ser urgente, no por ello había de intentar abordar, máxime en una norma que se plantea como transitoria, la regulación del conjunto de la materia propia de la competencia autonómica y, menos aún, hacerlo con propósito innovador, toda vez que ello podría redundar en una mayor perturbación de la situación actual. De ahí que la presente Ley, reproduciendo ampliamente aquellos preceptos que habiéndose considerado plenos y básicos en el Texto Refundido de 1992 fueron declarados nulos y aquello otros que declarados como supletorios no tienen cabida en el Texto Refundido de 1976, o que aun teniéndola requieren de una adaptación a la situación actual, limite su propósito a la reintegración práctica del marco legal del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992. Y todo ello, sin perjuicio, naturalmente, de que, en el futuro, en momento idóneo y sobre la base de la maduración de una política en materia urbanística acorde con las necesidades y las características específicas del territorio de la Comunidad Autónoma, proceda abordar la regulación de dicha materia con pretensión de agotamiento del entero espacio competencial o decisional propio.

TEXTO DISPOSITIVO

TITULO I

REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO

CAPITULO I

Derecho al aprovechamiento urbanístico

Artículo 1. -Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.

  1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de un terreno será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en la forma señalada por los artículos 21 y 22.

  2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios incluidos en una unidad de ejecución será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre.

  3. Los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el número anterior y los resultantes de la aplicación directa de las determinaciones del planeamiento se resolverán en la forma establecida en los artículos 33 y 34 de esta Ley.

  4. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de estas unidades, del permitido por el planeamiento.

    Artículo 2. -Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas.

  5. En defecto de previsión de plazos por el planeamiento urbanístico aplicable el plazo será de cuatro años a contar desde la aprobación de dicho planeamiento, en suelo urbano, y desde la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución, en suelo urbanizable.

  6. Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 26 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, la Administración actuante expedirá la certificación correspondiente a instancia de aquéllos. Por el transcurso de tres meses sin resolución expresa, se entenderá otorgada esta certificación.

  7. A los solos efectos de lo establecido en el número anterior, en el caso de que la Administración no resolviere sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal, o, en su defecto, en el de tres meses, bastará el ofrecimiento formal de cesión de las mismas.

    Artículo 3. -Concreción del aprovechamiento urbanístico.

  8. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretará:

    1. Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución, bajo alguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientes procesos redistributivos de beneficios y cargas:

  9. o Adjudicación de parcelas aptas para edificación, con las compensaciones económicas que por diferencias de adjudicación procedan.

  10. o Compensación económica sustitutiva.

    1. En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución:

  11. o Sobre la propia parcela si no está afecta a uso público.

  12. o Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en la misma área de reparto, en caso de estar afecta a uso público la del titular del aprovechamiento.

  13. En ambos casos los desajustes se resolverán en la forma prevista en esta Ley.

    Artículo 4. -Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico en actuaciones sistemáticas.

  14. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita la licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o, en su defecto, en el de un año desde su adquisición. Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa se formulase como consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos en las bases del mismo.

  15. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando el incumplimiento a que se refiere el número 1 deberá dictarse previa audiencia del interesado. El Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, en todo caso, con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento urbanístico.

  16. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los solares sin edificar y lo será también a los terrenos en que existen edificaciones ruinosas en los supuestos y con los requisitos y plazos que para su equiparación establecen la legislación y el planeamiento urbanístico.

    Artículo 5. -Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuaciones asistemáticas.

  17. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos...

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