Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales

AutorJoaquín Leguina
CargoPresidente
Páginas74-77

    Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm 141, de 16 de junio de 1994, y Boletín Oficial del Estado núm. 167, de 14 de julio de 1994.


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El presidente de la comunidad de Madrid

Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

El Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, faculta a las Comunidades Autónomas para regular, en el ejercicio de sus competencias, y dentro de su ámbito territorial, los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales así como la fijación de los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público.

Dado que el marco habilitante en que se justifica el mencionado Real Decreto-ley 22/1993, de 23 de diciembre, es el que establece el artículo 149.1,13a de la Constitución, referente a los principios generales de ordenación de la economía, que se atribuyen al Estado, es necesario regular dentro de la Comunidad de Madrid los horarios comerciales, de acuerdo con las bases que se fijan en la mencionada disposición estatal y de conformidad con las competencias asignadas a la Comunidad de Madrid por su Estatuto de Autonomía.

Teniendo en cuenta que el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma potestad legislativa plena en materia de fomento del desarrollo económico, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y el artículo 27.4, competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional, debe concluirse que la presente Ley se encuadra en el ejercicio de facultades, propias de desarrollo económico, plenamente coordinadas en el conjunto territorial del Estado.

Por otra parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional señala la necesidad de la previa determinación por norma con rango de Ley de las conductas constitutivas de sanción, así como también establece obligatoriedad en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En atención a la evidente crisis por la que atraviesa el pequeño y mediano comercio asentado en nuestra Comunidad, es preciso hacer uso de la mencionada capacidad reguladora atribuida, introduciendo limitaciones en la fijación de los horarios comerciales, a los efectos de evitar que la recesión de la demanda repercuta en forma excesiva sobre el comercio minorista.

Título I

Del contenido y ámbito de la Ley

Art. 1. ° Objeto.-La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el calendario y el horario comercial de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y el sistema sancionador aplicable.

Art. 2° Horarios.-1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de setenta y dos horas.

  1. En el caso de festividad intersemanal, ésta se computará, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, como de doce horas, restán dose del máximo del conjunto de días laborables de esa semana.

  2. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será...

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