La autofalsificación documental (Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de 19 de julio de 2012)

AutorJosé Miguel Zugaldía Espinar
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas305-311

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Los hechos: A finales del mes de octubre de 2010, el acusado Luis R.M. contactó, telefónicamente primero y posteriormente por fax, con Miguel Ángel N.N., representante legal de la mercantil Cerámica San Miguel S.L. sita en el Polígono U. de la localidad de … y dedicada a la comercialización de cerámica para, aparentemente, comprarle diversos juegos de platos y gazpacheras. Después del mencionado contacto inicial y tras aparentar el acusado una cierta solvencia e infraestructura en el negocio que decía regentar (afirmó que tenía alquilado un bajo comercial en la cercana ciudad de …), se formalizaron entre los días 22 y 26 de noviembre de 2010 tres operaciones de compra y venta mediante la entrega de las cerámicas por el vendedor y la entrega por el acusado, y en pago de aquéllas, de tres pagarés por el valor de 7.251 euros. Al firmarlos, el acusado desfiguró su propia rúbrica con la finalidad de poder decir posteriormente que no era él quien los había firmado. Presentados al cobro en distintas entidades de crédito, los mencionados pagarés por Miguel Ángel N.N., aquéllos no pudieron ser cobrados al no existir fondos en la cuenta designada al efecto por el acusado, quien, desde el principio, no tenía

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intención de abonar cantidad alguna. Personado Miguel Ángel N.N. en el domicilio social de Luis R.M. para reclamarle la deuda, se encontró con que dicho local había sido desmantelado. Luis R.M.no fue localizado hasta que se procedió a su detención prácticamente un año después.

Calificación de las acusaciones. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248, 1, en relación con el art. 250. 1, 3º, ambos del Código Penal, del que era responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis R.M., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; el querellante, en sus conclusiones también definitivas, consideró que los hechos, además del mencionado delito de estafa, eran constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal, de los que era responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis R.M., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Fallo de la Audiencia:

1. Respecto de la acusación por el delito de estafa

La Sala entendió que se estaba ante una modalidad de estafa tradicional (“el timo del nazareno”), de las que suelen ser víctimas empresas proveedoras que suministran productos que son fáciles de revender rápidamente al menor o en el mercado negro. Por eso afirmó que “los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 1 del Código Penal), delito que se integra por unos elementos objetivos que han de concurrir, todos, y en el orden legalmente establecido. A saber: engaño (bastante), error debido al engaño, disposición patrimonial debida al error y perjuicio patrimonial, propio o de un tercero, a causa de la disposición patrimonial realizada debido al error producido por el engaño. Desde el punto de vista subjetivo, todo ello debe estar abarcado de principio a fin por el dolo del autor (conocimiento y ordenación de los medios al fin) y el ánimo de lucro (de obtención de un ilícito beneficio). Pues bien, aplicando este cuerpo doctrinal al presente caso, de lo actuado se deduce que el acusado Luis R.M hizo creer a Miguel Ángel N.N. que se dedicaba a la compra y venta de cerámica, a cuyos efectos tenía abierta una cuenta corriente en un banco (para cobros y pagos) y arrendado un

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bajo comercial desde el que centralizaba su actividad empresarial. Como Miguel Ángel N.N. creyera todo esto, incurrió en un error que le llevó a entregar al acusado objetos de cerámica por importe de 7.251 euros en perjuicio patrimonial suyo (ya que los pagarés resultaron impagados) y beneficio de Luis R.M. No estamos, por consiguiente, ante un auténtico negocio civil incumplido, sino ante una simple apariencia de negocio civil criminalizado como estafa en tanto que el acusado, desde que se puso en contacto con el querellante, tenía la firme voluntad de incumplir su parte del contrato, lo que se deduce de que desfigurara su firma en los pagarés y desapareciera totalmente después de los hechos, no volviendo a aparecer hasta que fue detenido en la vía pública casi un año después. De todos modos, y de forma contraria a lo que pretenden el Ministerio Fiscal y el querellante, al delito no le es de aplicación el tipo agravado de estafa del art. 250, 1, 3º ya que la agravante de realizar la estafa mediante pagaré fue derogada por la LO. 5/2010, de 22 de junio (en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010), que dio lugar a una legislación más favorable al reo que, por imperativo del principio de legalidad (excepción a la regla “tempus regit actum”), le debe ser de aplicación retroactivamente”.

2. Respecto de la acusación por el delito de falsedad documental

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