La autodefensa

AutorRafael Bellido Penadés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas58-103

Page 58

1. Planteamiento general

Según se vio supra, el carácter potestativo de la defensa letrada y de la representación mediante procurador en el juicio de faltas comporta la facultad de las partes de comparecer y defenderse por sí mismas. El derecho genérico a la defensa consagrado en el art. 24. 2 CE comprende tanto el derecho a defenderse personalmente, como el derecho a defen- derse a través de un abogado. Respecto del ejercicio del derecho a la defensa letrada, según se ha visto, la jurisprudencia constitucional ha aclarado la incidencia del ca- rácter legalmente facultativo de la intervención de abogado en el juicio de faltas. Éste supone la facultad de la parte de optar o elegir entre la defensa privada de la parte, personal y directamente por sí misma, o la defensa técnica a través de abogado.

Con relación a la primera manifestación del derecho de defensa, el derecho de la parte a defenderse personalmente, por sí misma, se re-

Page 59

conoce expresamente respecto del acusado en algunos tratados inter-nacionales ratificados por España82, habiéndosele incluso atribuido el carácter de inalienable83.

1.1. Otra modalidad de ejercicio pleno del derecho de defensa

El ordenamiento jurídico procesal español autoriza precisamente un ejercicio pleno del derecho a la autodefensa en el juicio de faltas, al posibilitar que las partes intervengan y se defiendan a sí mismas en esta clase de proceso, sin necesidad de que comparezcan y se defiendan mediante postuladores técnicos.
Sin embargo, de modo análogo a como ha sucedido respecto del derecho a la defensa letrada en el juicio de faltas, la jurisprudencia menor tampoco comprendió bien, en un principio, el significado del reconocimiento legal de un derecho de autodefensa de las partes en esta clase de proceso, pues, en ocasiones, se concedían menos posibilidades de intervención a la parte que, en ejercicio de la autodefensa, se defendía a sí misma, que a la parte que de forma voluntaria se defendía mediante abogado.
Esa deficiente comprensión del significado del derecho de autodefensa de las partes en el juicio de faltas fue corregida por la jurisprudencia constitucional, en la que se puso de manifiesto que el derecho a la defensa también regía en el juicio de faltas, en el que, por tanto, no debían restringirse las distintas facultades comprendidas en este derecho

Page 60

por el hecho de que la parte, mayoritariamente el denunciado o acusado, decidiera ejercitarlo de forma directa, personalmente, por sí misma.
Así, en el asunto resuelto por la STC 143/2001, de 18 de junio, el denunciado había solicitado defenderse por sí mismo en un juicio de faltas, al que se le había convocado como supuesto autor de una agresión. Su petición fue denegada por la juzgadora, que no le autorizó a interrogar a los testigos, ni al denunciante. Su negativa se fundó en el hecho de no hallarse colegiado como letrado, así como de no haber acreditado su condición de licenciado en derecho. Sin embargo, sí admitió la juez la petición del Ministerio Fiscal de que se recogieran en el acta del juicio las preguntas que el denunciado hubiese deseado hacer a los testigos y al denunciante, y también le concedió la posibilidad de ejercer su derecho a la última palabra, que fue utilizado y en el que se solicitó la condena del denunciante. En el juicio declaró un testigo que había sido propuesto por el denunciado, aunque no constaba que se le hubiera permitido participar en su interrogatorio.
El Tribunal Constitucional parte de la vigencia del derecho de defensa en el juicio de faltas. En este sentido, advierte que «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (…), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (…), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta” (STC 29/1995, de 6 de febrero84.
Así mismo, se alude al deber de los órganos judiciales de velar por la efectividad del derecho de defensa de ambas partes, deber que resulta

Page 61

más intenso en el caso del proceso penal. Así, se pone de manifiesto que «la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (…), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo pro- ceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejer- citen su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo com- ponen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (…)». Con base en lo expuesto, se recuerda la variedad de facultades que forman parte del derecho a la defensa, todas las cuales deben conside- rarse ejercitables en el juicio de faltas. Así, se declara que «específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, pro- bar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”, facultad esta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (STC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero85.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia otorgó el amparo solicitado, por vulneración del derecho de defensa, en cuanto que en el caso concreto la lectura del acta de la vista ponía de relieve que al recurrente no se le permitió interrogar al denunciante, ni a los tres testigos que declararon en el juicio oral, ni tampoco se le permitió resumir la prueba practicada, o formular conclusiones sobre la misma. Así mismo, se añade que «tales omisiones, esenciales para el ejercicio del derecho

Page 62

de defensa contradictoria, no se vieron suplidas ni compensadas por el hecho de haberse recogido en el acta –a modo de protesta– las preguntas que hubiese deseado formular a los intervinientes, ni tampoco por el hecho de haber solicitado la condena del denunciante en el turno de última palabra»86.

En igual sentido, se pronunció la STC 93/2005, de 20 de abril, en la que se concede el amparo, como consecuencia de la limitada intervención que se dio a quien en el juicio de faltas, además de tener desde el primer momento la doble condición de denunciante y denunciado, expresó su voluntad de defenderse por sí mismo. Por ello, frente a la fundamentación de las resoluciones impugnadas, se razona que «aunque la Audiencia Provincial argumenta que no consta que el demandante estuviera indefenso, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte».

En idéntico sentido se pronuncia más recientemente, respecto de la imposibilidad del denunciado de interrogar al denunciante, la STC 65/2007, de 27 de marzo, en un supuesto en el que durante el acto de la vista, a quien compareció como denunciado y optó por la autodefensa, se le impidió ejercer la defensa, en cuanto no le fue permitido interrogar a la parte denunciante.

En ella se estima el «amparo solicitado, en razón de la limitada, insuficiente y desigual intervención que se dio al demandante en el juicio de faltas en el que estaba ejerciendo su derecho a la autodefensa, y ello pese a que expresó reiteradamente su voluntad de interrogar a la denunciante para contradecir su testimonio, que resultó al cabo, como se desprende de la simple lectura de la Sentencia dictada por la Juez de Instrucción, la prueba de cargo esencial para sustentar la condena. Aunque la Audiencia Provincial argumenta que el demandante no estuvo

Page 63

indefenso porque, aunque se le prohibió interrogar a la denunciante no consta que no se le permitiera formular preguntas pertinentes a través de la Magistrada que dirigía los debates, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que pese a que lo solicitó expresa e insistentemente, al recurrente se le prohibió interrogar a la denunciante con el único argumento de que no compareció asistido de Letrado».

Así mismo, respecto de la imposibilidad de interrogar a los testigos propuestos por la propia parte que opta por el ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR