Resoluciones del Jurado de Autocontrol de la publicidad en materia de publicidad interactiva

AutorDavid López Jiménez
CargoDoctor con mención europea en CC. EE. y EE.. DEA en Derecho
Páginas101-103

Page 102

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 17 de marzo de 2011, caso Particular vs. Hotel Calatayud, S.L. "Paquete Monasterio de Piedra".

Tal pronunciamiento versa sobre una reclamación realizada por un particular frente a una publicidad difundida en Internet de la que es responsable Hotel Calatayud, S.L. La publicidad objeto de reclamación consiste en la página web de la reclamada, en la que se muestran las condiciones de una oferta promocional que incluye lo siguiente: "dos entradas de adulto al Monasterio de Piedra. Novedad en Monasterio recorrido de Rutas Segway". El Jurado de la Publicidad ha podido constatar que, para acceder a la oferta de dos entradas de adulto al mencionado Monasterio y realizar el recorrido de las Rutas Segway promocionadas, se requiere un grupo mínimo de ocho personas, condición que no aparece en la oferta publicitaria y cuya existencia y aplicabilidad no ha sido contradicha por la reclamada. Tal omisión convierte a la publicidad reclamada en contraria al principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. Como es sabido, la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol consagra el principio de veracidad en los siguientes términos: "La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera, incluida su presentación, o en razón de la inexactitud de los datos contenidos en ella, o por su ambigüedad, omisión u otras circunstancias, induce o puede inducir a error a sus destinatarios". Por su parte, el artículo 3.1 del Código de Confianza Online establece que "La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional". En cualquier caso, debe advertirse que estamos ante una empresa no adherida al sistema de autorregulación que comentamos, por lo que la presente resolución no será vinculante para la misma. En otros términos, constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia.

Resolución del Jurado de Autocontrol de la Publicidad de 7 de abril de 2011, caso...

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