Un autocontrato muy usual en España.

AutorFélix A. Cascos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas834-848

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¿Es conforme o no es conforme a las leyes?

Desde los lejanos comienzos de mi carrera de Registrador he tenido siempre reparos en considerar conforme con nuestras leyes el poder que un heredero da a otro para que le represente en el acto de partir o, mejor dicho, en, el contrato aprobatorio de partición de herencia en que ambos, mandante y mandatario, tienen interés ; pero como en los pueblos por donde yo he peregrinado, y en todos los otros de los cuales he podido hacerme con noticias fidedignas, se repetían los casos con frecuencia, con naturalidad y sin extrañeza ni sorpresa de nadie, mi casi completa convicción de que eran ilegales se ha ido esfumando, y rindiéndome yo a la fuerza del número y calidad de los que no abrigaban mis escrúpulos, si no logré sofocarlos del todo, conseguí, por lo menos, proceder como si no los tuviera, y me acostumbré a pasar como buenos esos apoderamientos, si bien aún no se me presenta ninguno, aunque eso sucede a cada lunes y cada martes, que no remueva mis antiguas zozobras y no me haga repetir, en soliloquio que no sube a la boca, lo que el gran Ovidio pone en la de Medea : Video meliora proboque, deteriora scquor.

Hago pública confesión de mi falta sin temor a la pena, si lleva aparejada alguna, pues entre los muchos, más que legión, que estamos incursos en ella, tocamos a poco y hasta podemos alegar la célebre circunstancia eximente que utilizaron con éxito los asesinos del iMeco del conocidísimo cuento. «¿Quén matou a Meco?» «Señor Juez, matámuslu todus.»)Page 835

Han pasado por mis manos y por ante mis ojos innumerables poderes de la indicada clase, otorgados en todas las provincias de España y en todas las repúblicas americanas, sin excluir la de la Unión, y no recuerdo que ningún notario insinuase o dejase sospechar en el documento la menor renuencia al autorizarlo, ni hecho protesta alguna para salvar su responsabilidad o precaverse contra perjuicios en el ejercicio de su profesión, lo cual muestra bien a las claras, si no que esos apoderamientos sean conformes a la Ley, por lo menos que hay muchísimas personas que deben saber a qué atenerse en este punto que lo creen así. Tampoco he visto que los rechace ninguno de los otros interesados en el negocio, a quienes importa, e importa mucho, que sus contratos tengan la máxima firmeza de que indudablemente carecerían si el que pretende representar al heredero ausente no tiene facultades para dejarle obligado respecto a sus copartícipes en la herencia, y para aceptar las obligaciones que éstos contraigan respecto a él. Los poderes de que vamos hablando entran y salen en los Tribunales de todos los grados, en las Notarías, en los Registros de la Propiedad y en la Dirección general, sin que nadie tenga que decir nada de ellos, o por lo menos no lo dicen. Si alguna vez se ha puesto en duda su eficacia, y aun si se ha declarado su insuficiencia, ha sido siempre atendiendo a la significación de las palabras en que estaban concebidos o al alcance y comprensión de sus cláusulas, pero no sé de ningún caso en que se hayan desechado por su intrínseco contenido, y hasta podríamos citar alguna resolución recaída en recurso gubernativo, donde, lo mismo la Dirección general que el Presidente de la Audiencia que entendió del asunto en primera instancia, sólo califican de diminutos y poco expresivos los mandatos, pero ni siquiera dejan adivinar que los considerasen nulos en cuanto a su naturaleza, o porque su ejercicio implicase contrariedad de inte reses poco conforme o abiertamente disconforme con las leyes vigentes.

Sin necesidad de dar gran fatiga a la memoria podría señalar detalladamente, con nombres y apellidos, gran número de divisiones hereditarias a las cuales prestaron aprobación uno o más (herederos por su personal derecho y representando además a otro u otros, y hasta podría citar, tomando los datos de periódicos de fecha reciente, un caso muy digno de ser notado, por la altísima ca-Page 836tegoria de la persona causante de la herencia y de sus sucesores, alguno de los cuales compareció en la escritura de partición en su propio nombre y en el de un. hermano, cuyo derecho, aun heredando por estirpes, podría estar en oposición con el suyo.

Digo todo esto al propósito de hacer ver que la dualidad o pluralidad de personalidades en un solo individuo cuando se trata de partir una herencia en que todos, representantes y representados, tienen interés, es un hecho repetidísimo en España, en las dos Américas y probablemente en el resto del imundo, aunque no puedo asegurarlo, porque este hecho no es contrario al derecho natural (scienti et cotisentienti non et injuria), ni contrario al bien común, ni se verifica ocurría ni disimuladamente, ni repugna a las conciencias más asustadizas, sino que, por el contrario, responde a una conveniencia (puede merecer más confianza un hermano aunque tenga interés opuesto, que un extraño que no lo tenga), y a veces satisface una necesidad (un ausente desde hace mucho tiempo en lejanas tierras que ya no conoce a nadie en el pueblo, no siendo a sus hermanos, tendrá tan buena o mejor defensa apoderando a uno de éstos, como enviándoles el poder en blanco para que .ellos pongan a quien les parezca, si eso se pudiera hacer en España como se puede hacer en Francia), y, en fin, concurren en esta práctica todas las circunstancias que antes de la publicación del Código civil se requerían para que la repetición de actos llegase a formar costumbre con fuerza de ley, aunque fuera para permitir los que el derecho escrito prohibía. No teñemos por qué hablar aquí de la costumbre contra ley, puesto que no hay precepto alguno de las vigentes en nuestro país, donde se prohiba clara e indudablemente a un heredero, al hacer la división de la herencia, el ejercicio simultáneo de su personal derecho en ella y el de otro u otros que también lo tengan. Si este uso, que es una cosa que nasce de aquellas cosas que hombre dice e face e sigue continuadamente por gran tiempo e sin embargo ninguno, ha llegado a constituir costumbre, no será ciertamente contra, sino praeter legem, que todavía, según los artículos 5.° y 6.° del Código civil, puede ser fuente de derecho. No pretendo que esta apreciación, aplicable sin violencia al autocontrato de división de bienes heredados, lo sea también a los demás autocontratos del mandatario (el de donación, el de compraventa, el de arrendamiento, el de transacción, etc., etc.), de los cuales hablare-Page 837mos luego, porque en ellos falta el uso continuado y la certidumbre de que se practicaron sin embargo ninguno, como dice la ley de Partida.

En lo hasta ahora escrito dejo expuestos los motivos, por si acaso no llegan, a razones, que he tenido presentes para cerrar los ojos y seguir el ejemplo de todos, sin quedar con la intranquilidad que produce la conducta no del todo conforme con la convicción. Veamos ahora si esa convicción está montada al aire o si los fundamentos en que yo pretendo apoyarla tienen algo más que apariencia de solidez. Procuraré tratar .esta parte de mi trabajo con la mayor brevedad que me sea posible, y con la mira en ser claro, eludiré la forma, los razonamientos y locuciones de la alta moderna ciencia, lo cual he de conseguir seguramente, porque nadie puede dar lo que no tiene, y porque no hay nada más fácil que no escribir un drama.

No sé con qué argucias, con qué habilidades o con qué paralogismos se podrá demostrar que no es un contrato el acto de aprobar la partición de herencia cuando no la hace el testador mismo, o un comisario nombrado por él, o los tribunales de justicia ; sólo sé que ha habido alguien que hizo fuegos artificiales con ese objeto. Partición en general, habla el señor Sánchez Román, «es la división, separación, distribución o reparto que se verifica de cosas, bienes, derechos, créditos, acciones, obligaciones y cargas comunes entre diversos partícipes a quienes pertenecen los unos o son imputables los otros en la misma o diferentes proporciones, por igual o distinto título».

Todo esto y más es la partición de herencia, y por muy...

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