El autocontrato, de María Díaz de Entre-Sotos Forns.

AutorJosé María Corral Guón
CargoLicenciado en Derecho
Páginas654-658

    DÍAZ DE ENTRE-SOTOS FORNS, MARÍA: El autocontrato, Editorial Tecnos, Madrid, 1990. Un tomo de 207 páginas.

En el mundo del Derecho, al igual que en el de la Música, abundan las "variaciones sobre un mismo tema". Existen unas relaciones contractuales básicas de las que van surgiendo constantes innovaciones, de acuerdo con los usos, Page 655 necesidades y circunstancias de las partes que en ellas intervienen, ofreciéndonos así un panorama jurídico permanentemente evolutivo. Son incontables las situaciones que producen como resultado la creación de nuevas instituciones jurídicas o la adaptación o combinación de las ya existentes a las nuevas circunstancias.

Tal es el caso del autocontrato, que es objeto de estudio en el libro que con éste título nos presenta María Díaz de Entre-Sotos Forns, Doctora en Derecho y Profesora de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid.

La figura del autocontrato nace de la combinación de dos elementos fundamentales: por un lado la bilateralidad que debe darse en toda relación contractual y, por otro, la aplicación de las reglas generales de la representación. La entrada en juego de ambos da lugar a una situación en principio paradójica. En palabras de la propia autora, "la hipótesis de formación del contrato por obra de una sola persona representa, bajo este punto de vista, una anomalía". Si bien hay sectores doctrinales que consideran inaceptable la existencia de esta figura, no es menos cierto que de hecho está presente, aunque, como antes dijimos, adaptándose a las circunstancias y con la condición de que no surja un conflicto de intereses como resultado de la convergencia en una misma persona (la del representante) de dos o más esferas jurídicas (las de los representados). Se trata de evitar "el riesgo de desequilibrio en beneficio del que actúa y en perjuicio de la esfera jurídica ajena sobre la que dispone". Además, como hay diferentes clases de representación (legal, voluntaria y orgánica) la naturaleza del autocontrato variará según los casos. Por otra parte, no sólo una persona puede actuar como titular de un patrimonio y representante de otro, sino también como representante simultáneo de dos patrimonios distintos.

Presentándonos una instantánea de sus ventajas (necesidad práctica de la figura, rapidez) y de sus inconvenientes (el ya mencionado conflicto de intereses que pone en peligro la autonomía de voluntades enfrentadas) la Profesora Díaz de Entre-Sotos nos muestra un estudio detallado de esta figura que ella misma califica de "singular pero indescartable".

Comienza este estudio con un rápido análisis histórico de la figura. El auto-contrato era inconcebible en tiempos del Derecho Romano, y si bien no aparece como institución a tener en cuenta hasta 1873 (año en que Romer admite la posibilidad del contrato consigo mismo), no es menos cierto que el Derecho histórico español no ha dejado de ocuparse de esta figura. Así, ya encontramos referencias en las partidas y en la Novísima Recopilación sobre casos concretos de actos que pueden o no realizar los padres respecto de los hijos, los tutores de sus pupilos y los mandatarios de sus mandantes. En general se establecía la prohibición de autocontratar, salvo con autorización judicial.

Deteniéndose en los precedentes inmediatos del Código Civil, observamos cómo el proyecto de García Goyena de 1851 se ocupa del autocontrato en tres...

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