Auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005. Recurso núm. 289/2005

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

I Antecedentes de hecho
  1. - En el rollo sobre nulidad de laudo arbitral, número 1/2003, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó Auto, de fecha 11 de enero de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. J.R., contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2004, dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de febrero de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 3.- Por la Procuradora Dª. María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

II Fundamentos de derecho
  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, para prefijar la interpretación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000).

  2. - El arbitraje está configurado como un medio para la solución extrajudicial de un conflicto que, precisamente por suponer una alternativa al proceso, no constituye una primera instancia, ni el laudo arbitral puede equiparase a la sentencia que dicta el juez de primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, de ahí que sea imposible extender el ámbito de las resoluciones recurribles del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, a las Sentencias que dicta la Audiencia Provincial en base a lo previsto en el art. 49.2 de la Ley de Arbitraje (Ley 36/1988, de 5 de diciembre). Evidentemente el recurso de anulación se prevé legalmente como un medio de impugnación de la decisión arbitral, sin constituir una segunda instancia judicial, por lo que la Sentencia de la Audiencia no puede considerase una resolución incardinable en el art. 477.2 LEC 2000, aparte de existir una explícita previsión de irrecurribilidad en el referido art. 49.2, de la Ley de Arbitraje de 1988, que es la...

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