Autes del President del Tribunal Superior de Justicia

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas195-218

AUTE 14/97 DE 27 DE MAÇ. CENSOS. CADUCITAT. PRINCIPI DE ROCACIÓ HIPOTECARIA

En Barcelona a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por mí, Guillermo Vidal Andreu, el expediente de recurso gubernativo n.fi 7 de 1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de Don Pedro Coll Alier, contra la nota del Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, en el cual se acreditan los siguientes

HECHOS:

Primero. Por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de Don Pedro Coll Alier, por medio de escrito de fecha 4 de febrero de 1997 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario, interpuso recurso contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, de fecha 20 de noviembre de 1996, hecha en escritura de Adición a Inventario, autorizada por el notario don José Eloy Valencia Docasar el 8 de mayo de 1996 y con el número de su protocolo 1.385.

Segundo. Admitido a trámite dicho recurso, le correspondió el número 7 de 1997, de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, poniéndose seguidamente su interposición en conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, interesando del mismo emitiese el informe previsto en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, y la extensión de las notas marginales a que se refiere el artículo 114 del Reglamento Hipotecario a los efectos del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, librándose asimismo mandamiento al notario autorizante, a los fines de emisión de informe, trámite éste que fue evacuado en su día por ambos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. En escritura autorizada por Notario de esta ciudad el día 8 de mayo de 1996, de adición de herencia, se relacionaron una serie de derechos de censo que habían aparecido con posterioridad al inventario de fecha 15 de noviembre de 1990 y que, al decir del recurrente, habían sido omitidos involuntariamente. Presentada al Registro de la Propiedad la citada escritura, su inscripción fue denegada por el Registrador de Canovelles, con salvedades que no afectan a este Recurso, por entender que «los censos a que la misma se refiere han quedado extinguidos, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/90, de 16 de marzo de los Censos de Cataluña». Se plantea, pues, de nuevo una interpretación sobre la Disposición Transitoria Tercera aludida, orientada a determinar si la extinción del censo opera «de oficio», automáticamente, una vez transcurrido el plazo de cinco años que marca la propia Llei, tesis que sostiene el Registrador de la Propiedad; o si, por el contrario, tal extinción precisa de instancia cursada al efecto por el censatario, tesis que mantiene el recurrente y a la que se adhiere el Notario autorizante.

Segundo.- Muy recientemente (Auto de fecha 3 de marzo de 1997) se ha abordado el tema, sobre hechos idénticos, con lo que no cabe sino reproducir el Razonamiento Jurídico Segundo del mismo, que dice así: «La cuestión parecía ya resuelta en diversos Autos de esta Presidencia, números 23, 24 y 25, de 8 de julio de 1996, en interpretación literal y lógica del propio texto normativo. Se decía en aquéllos y debe ahora ser repetido, que la extinción de los censos, una vez transcurrido el plazo legal marcado, opera automáticamente, «ope legis», porque así lo dice muy claramente la Disposición Transitoria aludida en su apartado 3: «Transcorregut el termini de cinc anys sense que s'hagi fet constar la vigencia del cens en els termes expressats en aquesta Disposició Transitoria, aquesta resta extingit...». Se trata, en consecuencia, de una norma imperativa, de contenido radical-extintivo de derechos, que no precisa de ulteriores y complementarios trámites. Consecuente, por lo demás, con los objetivos que la Ley se impone y que señala en su Preámbulo: «l'oportunitat de facilitar l'alliberament de cárregues de les finques que actualment encara están gravades amb censos i que, com a tais, figuren inscrites als llibres del Registre de la Propietat». Otra cosa es la cancelación de la anotación. Siguiendo el principio general hipotecario de la rogación, recogido en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, la Ley de Censos dispone, a continuación del precepto transcrito: «i pot ésser cancellat a instancia del censatari, segons les disposicions de la legislado hipotecaria».

En conclusión: la extinción de los censos en Cataluña, amén de los casos marcados en el artículo 10, se produce una vez transcurridos cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Uei de 16 de marzo de 1990, si el censualista no ha acreditado su vigencia en la forma que determina el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera. Transcurrido dicho término, al titular del censo no podrá serle admitida forma alguna de acreditación de la vigencia del censo, en la medida en que éste ha quedado extinguido. De otra parte, transcurrido también dicho término, el censatario puede solicitar la cancelación de la anotación mediante instancia simple.

La anterior solución, ya deducible de los Autos antes citados de esta Presidencia, coincide con los Informes emitidos por el Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña y por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Barcelona.

Tercero.- Esta doctrina, exactamente aplicable al caso enjuiciado, conduce rectamente a la desestimación del recurso entablado y a la confirmación de la calificación del Registrador de la Propiedad de Canovelles, con expresa imposición al recurrente de los gastos y costas causados por especial imperativo del artículo 130 del Reglamento Hipotecario.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones aplicables,

El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, ante mí, el secretario de Gobierno, dijo: Se desestima el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de Don Pedro Coll Alier, contra la calificación puesta por el Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, en escritura de Adición a Inventario, autorizada por el Notario don José Eloy Valencia Docasar, en fecha 8 de mayo de 1996 y en su consecuencia estése al contenido de la citada nota, con expresa imposición al recurrente de los gastos y costas.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Sr. Registrador de la Propiedad de Canovelles, previniéndoles que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de lo que yo, el Secretario de Gobierno, certifico.

COMENTARIO

Doctrina terminante. La disposición Transitoria Tercera de la Llei 6/90, de 16 de marzo, de los Censos en Cataluña, impone la extinción automática y ope legis de los derechos del censualista, que, producida, implicará la inadmisión de «forma alguna» de acreditación de la vigencia del censo. Pero ello no obsta a que, por razón del principio hipotecario de rogación, no pueda operarse de oficio la cancelación de la inscripción correspondiente. Este Auto cierra vía.

AUTE 21/97, DE 24 D'ABRIL. ÁMBIT DE LA QUALIFICACIO REGISTRAL

En Barcelona a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por mí, Guillermo Vidal Andreu, el expediente de recurso gubernativo n.s 15 de 1997, interpuesto por Don Secundino )osé García Cueco, Notario del lltre. Colegio de Barcelona con residencia en Manresa, contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n.s 23 de Barcelona, en el cual se acreditan los siguientes

HECHOS

Primero.- D. Secundino José García Cueco, Notario del lltre. Colegio de Barcelona, con residencia en Manresa, por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 1997 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.3 del Reglamento Hipotecario, interpuso recurso contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n.s 23 de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 1996, hecha en Escritura de Compraventa, autorizada por el Sr. Notario recurrente el 25 de enero de 1996, con el número de su protocolo 253.

Segundo.- Admitido a trámite dicho recurso, le correspondió el número 15 de 1997, de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, poniéndose seguidamente su interposición en conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad n.2 23 de Barcelona, interesando del mismo emitiese el informe previsto en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, y la extensión de las notas marginales a que se refiere el artículo 114 del Reglamento Hipotecario a los efectos del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, trámite éste que fue evacuado en su día.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- Son hechos básicos, reconocidos por las partes, para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 10 de junio de 1995, Doña Soledad Roy Ponsa otorgó, ante Notario de Manresa, testamento en el que, en primer lugar, legaba a su ahijada Doña Soledad Aguilar Roy el pleno dominio del piso tercero, cuarta, de la casa números uno-tres de la calle Amílcar de Barcelona y, en segundo término, instituía únicos y universales herederos en pleno dominio y libre disposición, por mitad y partes iguales, a los hijos de su difunto esposo Don Pedro Carreras Magen, llamados Ignacio y Francisco Carreras Riera.

En fecha 27 de diciembre del mismo año, Doña Soledad Roy Ponsa otorgó, mediante escritura pública, poderes generales, con facultades mancomunadas, en favor de los indicados Don Ignacio y Don Francisco Carreras Riera. Entre las facultades se contaba la de «comprar y vender por precio confesado, de contado o aplazado, permutar y por cualquier otro título oneroso enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales y establecimientos mercantiles...». También se contaban las de «aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas; aceptar puramente o con los beneficios legales, renunciar y manifestar herencias y legados;...».

Dos días después, el 29 de diciembre de...

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