El ausente y sus derechos hereditarios

AutorE. Vázquez Gundín
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas517-528

Importa fijar bien, si es posible dentro de preceptos tan confusos, la situación del ausente llamado a una herencia. La materia, cual advirtió ya Laurent, está erizada de dificultades, ocasionando debates que presenciamos a diario entre los publicistas más doctos, aun después de la reforma introducida por la ley del 8 de septiembre de 1939, en cuyos preceptos se han resuelto algunos problemas planteados por el Código civil, pero se dió lugar a otros.

Conviene considerar ante todo los supuestos siguientes:

  1. Ausente meramente de hecho, o sea el que aparezca en circunstancias legales para ser declarado judicialmente ausente, pero que no se ha dictado todavía esa declaración.

  2. El declarado ausente por la autoridad judicial.

  3. Declaración de su fallecimiento.

Tales son los supuestos principales, referidos concretamente al momento de ser llamado a la herencia el ausente mismo, pues si de cierto vivía entonces, o procedía haberle por vivo, y las circunstancias de ausencia han sobrevenido después, por ejemplo, al tratar de la partición de la herencia, se impone evidentemente tenerle por heredero, adjudicándole en la división su cupo o hijuela correspondiente, con las oportunas modalidades, incluso, en su caso, la concurrencia del representante que, según ley, deba llevar la voz del ausente, o, si ya medió la declaración de su fallecimiento, acudiendo a sus herederos como subrogados en su personalidad, sin olvidar que si el testador designó contador-partidor, puede éste realizar por sí mismo la partición con las amplísimas facultades del testador, conforme a una jurisprudencia que, más o menos discutible, arraiga cada vez con mayor decisión.Page 517

Los distintos supuestos

Vengamos al estudio de cada uno de los tres indicados.

El 1.º Si el llamado a una herencia no ha sido declarado ausente todavía, pero se encuentra en condiciones de serlo, por haber desaparecido hace un año (a veces, mayor lapso de tiempo) los demás interesados que quieran partirla pondrán los hechos en conocimiento del Juzgado de Primera instancia, el competente a tenor del artículo 1.° de la Ley de 30 de diciembre de 1939, para que se declare la ausencia, procediéndose luego a la división pendiente con la intervención del representante judicial del desaparecido.

Si no ha transcurrido aún el lapso de tiempo legal ó circunstanciado desde las últimas noticias del ausente, pero ha dejado apoderado para el caso, comparecerá el mismo apoderado al otorgamiento de la partición, y si no lo ha dejado, el Juez designará seguidamente, para otorgarla, un representante, cuando resulte que el otorgamiento no admite demora (a manera de medidas provisionales de pre-ausencia), y si admite demora, como la admite tantas veces, se esperará a que transcurra el tiempo aludido, a fin de consolidar eficazmente la sitúación de ausencia, declarándola ya.

Supuesto 2.°, o de la declaración de ausencia.-Cuando la declaración judicial de ausencia esté hecha, otorgará la partición a nombre del ausente el representante judicial.

Expuestos ambos extremos (al final hablaré del tercero), surge la pregunta si al ausente meramente de hecho, así como al declarado ahora ausente, se les tiene por herederos en todo caso, reputándoles vivos en el momento de causarse la herencia a que sean llamados, o si, por el contrarío, debe reputárseles fallecidos o en alguna situación peculiar de efectos retroactivos.

A primera vista parece que solamente desde la fecha de la declaración judicial de ausencia se puede excluir de una herencia al ausente, debiendo reputarlo vivo por de pronto durante el tiempo anterior a esa fecha, sobre la base de que la resolución declaratoria de una ausencia carezca deefectos retroactivos, a diferencia de la del fallecimiento, el cual se refiere siempre a día anterior al de la resolución, y que, por consiguiente, en las particiones de herencia causada antes de la fecha de la declaración de ausencia deberá ser incluido como heredero el de-Page 518clarado hoy ausente, sin perjuicio de que mañana se pruebe el fallecimiento anterior a la muerte del de cujus, con todas las consecuencias del hecho probado.

La jurisprudencia

Sin embargo, no es lo que parece; a lo menos no ha sido siempre aquélla la doctrina de la jurisprudencia, la anterior a la Ley de septiembre de 1939.

Veamos, en efecto, las sentencias de 24 de noviembre de 1927 y 9 de febrero de 1935.

En la de 1927 ocurría que un señor, don Perfecto Pastor, hijo único de don Salvador Pastor y Pérez, había sido declarado ausente por auto de 1903. Murió después ab intestato el don Salvador, hallándose casado en segundas nupcias, de las cuales no dejó sucesión.

Dos sobrinas suyas y la viuda promovieron el expediente o juicio sumario de declaración de herederos en favor de las tres, acomodándose a la proporción respectiva del Código civil. Comparece luego en las diligencias la esposa del ausente, que había sido designada para la administración de los bienes del mismo, pidiendo que fuese declarado heredero su propio representado.

El Juez dictó sentencia conforme a las pretensiones de las tres primeras, desestimando la de la representación del ausente, por no constar que estuviese vivo al morirle el padre.

Apelada la sentencia ante la Audiencia Territorial de Valencia, fué revocada en 9 de junio de 1923, declarando heredero ab intestato al ausente, con las reservas relativas al evento de que resultase muerto en la fecha del fallecimiento de su padre, por entender que le asistía la presunción legal de vida hasta que se produjese la declaración de presunción de muerte, reservas que se harían constar en la inscripción que de los bienes hubiere de hacerse en el Registro de la Propiedad.

Justamente contrariadas las dos sobrinas del don Salvador, promovieron en 1924 demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, con la súplica de que se anulase aquella sentencia de 9 de junio del año anterior, y se declarase en su lugar que el ausente no podía heredar a su padre por no haberse probado que le hubiese sobrevivido, correspon-diéndoles la herencia tan sólo a ellas dos, salvo el usufructo legal de la viuda, sin perjuicio de la petición de los derechos hereditarios delPage 519ausente si llegara a acreditarse su supervivencia. La acción se dirigió contra los declarados herederos por la Audiencia.

El juez accedió a la demanda de nulidad, y luego la expresada Audiencia confirmó el fallo.

Interpuesta la casación, el Tribunal Supremo desestima el recurso, declarando que el derecho sucesorio se funda evidentemente en la existencia real de la persona llamada a su disfrute, condición imposible de atribuir al ausente, cuya situación de hecho no es de existencia ni de inexistencia, sino indefinida, de incertidumbre, conforme la justificaban las disposiciones...

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