Ausencia de regulación en el código civil

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas203-204
CAPÍTULO 5.
EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS EN
EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL NO FORAL
I. AUSENCIA DE REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
El benef‌i cio de separación es también conocido con otros nombres como
separación de patrimonios del difunto y el heredero, separación de patrimonios
o separatio bonorum, benef‌i cio de separación de patrimonios, derecho de
separación, etc.365
La regulación del benef‌i cio de separación que se contenía en el Proyecto de
Código Civil de 1851 no fue acogida por nuestro Código Civil. Las razones de
tal carencia han sido el origen de numerosos debates doctrinales, siendo opinión
mayoritaria que la omisión no puede considerarse, a la luz de los precedentes
mencionados, fruto de un olvido del codif‌i cador, pues la f‌i gura se había regu-
lado en el Proyecto elaborado por GARCÍA GOYENA.
La ausencia de regulación del benef‌i cio de separación encuentra justif‌i -
cación en la posibilidad de obtener los mismos resultados a través de otros
preceptos de corte claramente separacionista, preceptos que aparecen dispersos
en diversos cuerpos legales.
Así, se consideró en su momento que la posibilidad de acudir a los pro-
cedimientos de testamentaría y abintestato por parte de los acreedores del
causante les confería la posibilidad de obtener los efectos propios del benef‌i cio
de separación366, dándose por sentado que la incoación de estos juicios suceso-
365 De entre todos estos términos, el “benef‌i cio de separación” parece el más apropiado en
opinión de GARCÍA BAÑÓN (ob. cit., p. 41), al ser la expresión empleada por los romanistas, la
rúbrica de algunos Códigos vigentes, la expresión más generalizada entre nuestros autores –también
la emplean los franceses y los italianos– y, sobre todo, porque para el Derecho español, es la fórmula
más exacta; no podemos hablar exclusivamente de separación de patrimonios, ni de separación de
bienes, ya que en nuestro sistema, según los casos, se dan los dos tipos de separación.
366 La cuestión también se ha hecho sentir en nuestra doctrina. A propósito de los llamados
juicios universales sucesorios, GARCÍA BAÑÓN (ob. cit., p. 64) sostiene que en ellos, más que

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