Aún sin transponer la directiva 2014/17/UE

AutorÁngel Serrano de Nicolás
CargoDirector. Doctor en Derecho. Notario de Barcelona
Páginas3-4
LA NOTARIA | | 3/2017 3
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Editorial
3/2015
Aún sin transponer
En vísperas de la ya inaplazable transposición al Derecho interno español de la
Directiva de crédito inmobiliario, Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (aunque dado el retraso quizás convenga es-
perarse a que el TJUE se pronuncie antes sobre todas las cuestiones prejudiciales
que tiene planteadas), se debe constatar:
Primero.- El manifiesto retraso sobre la fecha en que debería haberse transpuesto,
pues como precisa su art. 43: “La presente Directiva no se aplicará a los contratos
de crédito en curso antes del 21 de marzo de 2016 [pero, obviamente, sí después],
junto a que ya falta menos de un año para la evaluación contemplada en el art. 44,
cuando dice que: “La Comisión efectuará una revisión de la presente Directiva a
más tardar el 21 de marzo de 2019”, por ello es especialmente significativo nuestro
retraso, así como porque dicho retraso en transponer no implica que la Directiva
2014/17/UE no esté en vigor (v. su art. 49), y, por tanto, los problemas que pudiera
conllevar el exigirse su “efectividad” por cualquier consumidor español, dado que
–y al margen de lo que se pueda decir- lo vigente en nuestro Derecho interno, y con
lo que se viene operando, no es, ni mucho menos, equivalente a lo que tendrá que
ser su transposición (por no citar más, baste acudir a su art. 28), incluso aunque se
trate de una Directiva de mínimos. Y, desde luego, lo que al día de hoy se contem-
pla como proyecto no siempre, y justo en cuestiones esenciales, recoge lo que ya
es jurisprudencia nacional o comunitaria, y ello no es solo un retroceso sino una
fuente de inseguridad jurídica y, sin duda, de reiteración de cuestiones prejudiciales
al TJUE, pues aunque sea una norma con rango de Ley y su transposición la Directiva
2014/17/UE, lo cierto es que sigue en vigor, y parecería incluso legislarse contra ella,
la Directiva 93/13/CEE (basta pensar en la solución imperativa que parece quererse
dar a los intereses de demora, a las cuotas o cantidades impagadas para darlo por
vencido anticipadamente, etc.).
Segundo.- Las muchas cuestiones ya resueltas –ahora para bien de la seguridad
jurídica- por nuestro Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Eu-
ropea, en base a la ya lustrosa Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Aunque toda-
vía pendiente de pronunciarse sobre cuestiones esenciales, que cabe esperar sea
como ya lo ha hecho el Abogado General, Sr.Nils Wahl, presentadas el 22 de marzo
de 2018, Asuntos acumulados C96/16 y C94/17 - Banco Santander, S.A., contra Maha-
madou Demba, Mercedes Godoy Bonet (Petición de decisión prejudicial planteada
por el Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona) y Rafael Ramón Escobedo
Cortés contra Banco de Sabadell, S.A. (Petición de decisión prejudicial planteada por
el Tribunal Supremo), que tratan de: Contratos celebrados con los consumidores—
Cláusulas abusivas— Cesión de créditos— Inexistencia de derecho de retracto—
Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual que fija los
intereses de demora— Consecuencias de ese carácter.
Aún con todo, queda mucho por resolver, sin que siempre pueda ser el TJUE el
llamado a hacerlo, y sí sería ocasión para que lo haga la transposición, pues, por
ser de mínimos, nada impide dar más garantías al consumidor (que, por otra parte,
no puede renunciar ni transigir sobre la máxima tutela disponible), como tampoco
impide el tratar otras cuestiones en debate aunque no sean propias de la trans-
posición de la Directiva 2014/17/UE, pero sí del debate jurídico sobre la operativa
bancaria en materia de préstamos y créditos hipotecarios, muy singularmente de
la financiación para la adquisición de la vivienda habitual, y que, además, conviene

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