La prueba audiovisual e informática en el proceso civil. Referencia a la firma electrónica

AutorRoberto Niño Estébanez
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 58ª; Promoción de la Escuela Judicial
Páginas119-136

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I Introducción

En el Derecho español, el proceso civil se ha distinguido históricamente, entre otras razones, por su carácter preferentemente escrito y su falta de adecuación a la realidad procesal vigente. En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se sentía la necesidad de normas más flexibles y cauces procesales más apegados a las exigencias reales, en ocasiones muy distantes de lo previsto por el derecho positivo.

Estas carencias han sido en buena medida corregidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, en la que se da carta de naturaleza a nuevos medios de prueba1, como son los medios e instrumentos audiovisuales e informáticos, aproximándose así nuestro derecho procesal civil a las nuevas tecnologías, como son, principalmente, la informática y la ofimática.

En este nuevo horizonte legislativo, se enmarca la denominada firma electrónica, que se halla ya presente en la contratación de servicios de muy diversa naturaleza, como son los transportes públicos, los productos bancarios y el documento nacional de identidad electrónico2. En este sentido, el tratamiento probatorio de la firma electrónica dentro del proceso civil, cobra una singular importancia, por un lado, como un novedoso medio de prueba y por otro, por el hecho de ser la firma electrónica una de las herramientas de las que la Administración Pública hará uso de forma generalizada en los próximos años.

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II El marco normativo de la ley 1/2000, de enjuiciamiento civil
2.1. Antecedentes jurisprudenciales, doctrinales y evolución legislativa

El legislador español del año 2000, con una clara vocación de adecuar el proceso civil a la realidad del siglo XX, incorporó a nuestro derecho procesal civil un nuevo medio probatorio, consistente en instrumentos audiovisuales e informáticos, así como el tratamiento probatorio que habría de aplicarse a los mismos. Con anterioridad a la publicación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), nuestro ordenamiento jurídico se hallaba huérfano de todo soporte legal para tales medios e instrumentos, habida cuenta que la LEC de 1881, dada su antigüedad y el estado de la técnica de finales de aquel siglo, no pudo prever la regulación de medios que no existían. Pese a ello, esta carencia normativa fue suplida por el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia -siempre que se cumplieran determinados requisitos- vino a ofrecer un cauce procesal para incorporar las novedades de la técnica a los medios de prueba del proceso civil. De esta línea aperturista hay que destacar las Sentencias de 25 de mayo de 1945, de 30 de noviembre de 1992 y de 2 de diciembre de 19963.

La primera de las Sentencias citadas, de 25 de mayo de 1945, reconoció valor probatorio a las reproducciones fotográficas, por no ser contrario a la ley y concretamente al precepto 504 de la LEC de 1881, estableciendo esta resolución los requisitos para lograr eficacia. En su considerando tercero la Sala matizó que "[...] el principio de prueba que la reproducción fotográfica lleva consigo ha de ser elevado durante el juicio a completa y satisfactoria probanza, mediante la demostración de la autenticidad del original y la fidelidad de la copia, siendo notorio que la falta de esa adveración no puede ser suplida por la presentación tardía del documento original [...]".

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de noviembre de 1992, vino a declarar que "[...] no se prevén las aportaciones probatorias derivadas de importantes avances y descubrimientos técnicos de estos tiempos, como sucede con las cintas magnéticas, vídeos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual del pensamiento humano[...]"; asimismo añadió que "La falta de atención de nuestros legisladores a estos estados de progreso científico no significa que la Jurisprudencia permanezca estática y pasiva, en razón a la labor de hacer el Derecho más próximo y útil a los hombres por su adecuación a la realidad histórico social presente y complementación del Ordenamiento Jurídico (arts. 1-6º; y 3 del Código Civil). No se da prohibición expresa de utilización de esta clase de medios probatorios y [...] la Ley de Enjuiciamiento Civil [...] y el Código Civil no han de reputarse herméticamente cerrados al efecto, en cuanto aquéllos reflejan más que propiamente expresan los pensamientos humanos. En todo caso su utilización probatoria exige Page 123siempre la necesaria y precisa adveración y certificación de autenticidad, veracidad y fidelidad que encuentra cauce procesal adecuado mediante reconocimiento judicial".

Asimismo, hay que extraer la doctrina jurisprudencial de la ya citada STS de 2 de diciembre de 1996, resolución en la que nuestro Alto Tribunal expuso que "Las cintas magnetofónicas, usadas en el proceso como medio de prueba por decisión judicial, ya se las considere instrumentos que se someten al reconocimiento e inspección personal del Juez, o se las trate como documentos privados, puesto que reproducen en su contenido un texto, expresión de palabras, pronunciadas y susceptible de ser llevado a la presencia del Tribunal para que los analice, lo que no pierde nunca, aun sin estar adveradas, es el carácter de principio de prueba que unido a las restantes pruebas practicadas son susceptibles de valoración por el Tribunal y, por su medio, que éste llegue a la convicción de los hechos del proceso [...]"4.

La admisión de la reproducción de la imagen y del sonido como medio de prueba no sólo se produjo en la jurisdicción civil sino también en la penal, como lo reflejan, entre otras, las Sentencias de la Sala 2ª; del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 1989 y de 16 de enero de 19925.

Además de la construcción jurisprudencial del Tribunal Supremo, la doctrina científica también se esforzó por mejorar las deficiencias que en este ámbito de los medios de prueba presentaba la LEC de 1881. Entre los antecedentes doctrinales más significativos se halla el "Proyecto de Corrección y Actualización de la LEC" de 1974, en cuyo artículo 547, apartado primero, se disponía que "El Tribunal admitirá como medio de prueba que se reproduzcan ante él, con los instrumentos adecuados, la palabra, la imagen o el sonido, para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio".

Por lo que se refiere a la evolución legislativa de los actuales artículos 382 a 384 LEC, se advierte como, tanto la ubicación sistemática como el tenor literal de los referidos preceptos apenas ha sufrido modificaciones desde su redacción en el anteproyecto de ley y durante todo el iter legislativo6. En el Proyecto de Ley la regulación se encontraba Page 124en los artículos 384 a 386 y así se mantuvo durante su tramitación en el informe de la ponencia y en el dictamen de la Comisión. Finalmente, en el texto aprobado por el Pleno del Congreso, pasarían a los actuales artículos 382 a 384 LEC. De su contenido original sólo se suprimió el apartado segundo del inicial artículo 384 (hoy 382), en el que se disponía que "El tribunal admitirá la prueba a que se refiere el apartado anterior en cuanto sea útil y pertinente por referirse a hechos controvertidos que sean objeto del juicio".

El Grupo Socialista del Congreso presentó, como primer y único firmante, las enmiendas número 385, 386 y 387, que se referían respectivamente a los artículos 384, 385 y 386 (en la redacción del Proyecto de Ley).

En la enmienda número 385 se proponía una redacción alternativa del artículo 384 con el siguiente tenor:

"Artículo 384. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.

Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte acompañará copia para entregar al resto de las partes; excepcionalmente el juez podrá reclamar la trascripción".

La motivación de esta enmienda era la siguiente:

* La supresión del apartado segundo tiene su origen en la sumisión al principio gene-ral de admisión de prueba.

* El apartado tercero se suprime, ya que carece de sentido regular la prueba de la prueba cuando, como regla general, no hay limitación en la proposición de pruebas.

* El apartado cuarto se suprime al no existir ninguna prueba de valor tasado.

El Grupo Socialista del Congreso propuso, asimismo, una nueva redacción para el artículo 385 del Proyecto:

"Artículo 385. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.

  1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.

    El Juez podrá acordar la realización de una trascripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, de relevancia para el caso, se unirá el acta y se consignarán en ella las observaciones que las partes pudieran formular al tiempo de efectuarse las reproducciones.

  2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia...

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