Resoluciones de las audiencias sobre la notificación en las pólizas de préstamo

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas702-706

Page 702

S. 16 de diciembre 1991 (AP Palma de Mallorca):

Fundamento de Derecho Segundo.

En las pólizas de préstamo no es necesario el pacto de liquidación de saldo deudor, en los términos del art. 1.435 LEC. La deuda puede conocerse en todo momento, es líquida. En el mismo sentido: Auto de 14 de abril de 1994 y S. 29 enero 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Auto 28 de febrero 1992 (AP Alicante):

Fundamento de Derecho Segundo.

Efectuada la cesión del crédito litigioso por escritura pública, el Notario autorizante dirigió carta certificada, comunicando lo que antecedePage 703 a los deudores en la dirección que constaba en la póliza de préstamo. La comunicación no se llevó a efecto por cambio de domicilio, lo que implica culpa en los deudores. Es correcta la citación efectuada en el domicilio del contrato (TS 18-12-1914) aún ausente (S. 16-12-27).

El deudor no puede oponerse a la cesión, siendo en todo caso el objeto de la notificación que no se abone el crédito al originario o primitivo acreedor.

S. 1 de marzo 1993 (AP Madrid):

Fundamento Jurídico Tercero.

Tratándose de créditos, se da la existencia de un saldo variable, lo que implica la fijación de su liquidez para su ejecución. Ello determina la necesaria notificación del saldo resultante a los fiadores; mas si la liquidez resulta predeterminada por simple operación aritmética en relación a las cuotas pagadas y las pendientes de pago, no es necesaria la notificación y puede proceder directamente contra fiadores y avalistas. Debe pues, distinguirse, entre contratos de apertura de crédito, en los que se da un saldo variable y los de préstamo.

S. 4 de mayo 1993 (AP Alicante):

Fundamento de Derecho Primero y Segundo.

Se trata de un préstamo mercantil en el que se abona el importe a los deudores en una libreta de ahorros. Ante los impagos de las cuotas mensuales de reintegro y para clarificar el saldo deudor, el Banco abre cuentas diferentes, ya que también los demandados mantenían saldos negativos en su libreta de ahorros. El préstamo no se acoge en el concepto de iliquidez del art. 1.435.4 LEC. No existió desinformación, pues recibieron movimientos de saldo y apuntes periódicos.

Auto 25 de mayo 1993 (AP Girona):

Razonamiento Jurídico Segundo.

Debe entenderse que el último párrafo del art. 1.435 LEC, previa notificación al deudor, se refiere a supuestos de póliza de crédito en cuenta corriente, por considerar que la intención de la reforma es reforzar las garantías del deudor frente al proceder de liquidación del párrafo 4º, mas ello no implica ampliarlo a los contratos de préstamo, ya que, en este caso el prestatario no tiene...

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