La audiencia en el expediente de adopción

AutorMaría Rosa Llácer Matacás
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Barcelona

CAPÍTULO VI

LA AUDIENCIA EN EL EXPEDIENTE DE ADOPCIÓN

  1. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA AUDIENCIA

    1.1. La audiencia como fase del expediente

    La audiencia de determinadas personas próximas a la situación personal y familiar, pasada y futura, del adoptado constituye una fase del expediente de obligado cumplimiento. Debe realizarse ante el juez y se le aplican los principios que se han predicado de los art. 121 y 122.2 CF299. Fuera de los casos en que es prescindible, la falta de audiencia es motivo de nulidad, salvo que alguno de los legitimados se halle imposibilitado300 por razones subjetivas (falta de capacidad) o materiales como el desconocimiento del paradero o la incomparecencia (art. 1831.3 LEC DE 1881), aunque esta circunstancia sólo se matiza expresamente en la audiencia de los hijos del adoptante o del adoptado (art. 123.d CF)301. No obstante, sólo los padres imposibilitados disponen de acción para revocar la adopción en los términos del art. 130 CF, transcurrido el plazo para recurrir el auto, pues la norma no distingue entre los que son citados para asentir o para ser oídos302.

    1.2. La función informativa de la audiencia

    La audiencia tiene una función informativa, destinada a proporcionar al juez los conocimientos adecuados para resolver sobre la conveniencia de la adopción y tener en cuenta el interés del adoptado. Pero no brinda, como el asentimiento, la posibilidad de defender una posición jurídica directamente afectada por la constitución de la adopción.

    La opinión, favorable o no, no es vinculante ni tiene eficacia propia sobre el expediente. Sin perjuicio de que puedan concurrir determinados anhelos por parte de los llamados, la audiencia busca únicamente el contacto con la realidad que rodea la adopción. La vinculación de los llamados es diversa. Algunas personas únicamente pueden ser llamadas a audiencia: aquéllas que han mantenido una relación vivencial con el adoptado o van a mantenerla o iniciarla en el futuro (guardador, hijos), las que verán afectado un cargo (tutor, curador) o los que verán extinguirse la relación de filiación (padres cuya potestad ya se extinguió). Para otras, la audiencia representa la última posibilidad de intervención cuando no reúnen los requisitos para ser llamadas en otra calidad: cuando no cabe el consentimiento (menor de doce años con suficiente conocimiento) o el asentimiento (progenitor incurso en causa de privación, que no se opuso a la acogida o lo hizo infructuosamente, o que asintió tal medida). La diferencia es evidente en los padres del adoptado: cuando el art. 122.1.b CF los cita para asentir, no sólo disponen indirectamente de su posición jurídica, sino que, en caso de manifestar su disconformidad, el juez debe denegar la adopción. En cambio, los padres que son simplemente oídos carecen de esta posibilidad, bien porque se extinguió la potestad por mayoría de edad o emancipación, bien porque incurrieron en una situación que, desde el punto de vista del legislador, evidencia ineptitud para recuperar algún día su ejercicio. El juez valora las opiniones vertidas en fase de audiencia con la intensidad que crea conveniente para determinar si la adopción proyectada conviene al menor, es decir, si favorece su integración familiar y el libre y adecuado desarrollo de su personalidad303. En caso de denegar la adopción, deberá promover el desamparo, si el menor no se hallaba ya en esta situación, u otras medidas protectoras como la constitución de la tutela.

  2. LOS SUJETOS LLAMADOS A AUDIENCIA

    2.1. Posibles carencias del art. 123 CF. Papel de la autoridad administrativa

    El art. 123 CF amplía ligeramente el número de personas que deben ser oídas, en relación con el art. 25 LPMA, e incluye a los hijos de la persona adoptada. No obstante hubiera resultado deseable prever la audiencia de otras personas, como el cónyuge del adoptado o los abuelos del menor. La opinión de estos últimos resulta especialmente indicada en la adopción del hijo de cónyuge cuando ha fallecido el otro progenitor (art. 117.1.a CF). Naturalmente, no se descarta que el juez los cite si lo cree conveniente (art. 1826 LEC de 1881).

    Por otra parte, el art. 123 CF no contempla la audiencia del órgano administrativo competente304, pensando sin duda que no debe reiterar una idoneidad sobre la que ya se ha pronunciado a través de la propuesta previa o, indirectamente, al no modificar la medida protectora. Siempre, sin perjuicio de que el juez proceda a ampliar sus conocimientos (art. 1826 LEC DE 1881). Surge la duda de si la entidad debe ser oída al amparo del art. 123.b CF, que se refiere a las personas que ejercen la tutela, cuando ejerce las funciones tutelares sobre un menor desamparado (art. 164.1 CF y art. 3.1 LPMA)305. Razones prácticas abonan esta opinión, cuando el menor ha sido acogido en la familia extensa con legitimación para promover unilateralmente la adopción (art. 117.1.b CF) pues la entidad puede poner en conocimiento del juez datos relevantes, como si los parientes que se interesan por la adopción supieron o no de la situación del menor antes de...

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