Audiencia en el ámbito urbanístico.

AutorMyriam Quintanilla Navarro
Páginas139-149

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El Artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) señala:

1. La legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares.

2. Todo administrado tendrá derecho a que la Administración competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una finca o ámbito determinado".

El precepto plantea la cuestión de la participación en la actividad urbanística que, como es sabido, es una función pública, lo cual no sólo no excluye, sino que potencia la participación de terceros en su impulso y desarrollo. Indirectamente, se reconoce la función directora de la Administración en la acción urbanística, a la que, lejos de atribuírsele un carácter omnipotente, en el que la Administración pudiese decidir sin ningún nivel de participación o de audiencia, se establece el deber de oír a los afectados antes de tomar la decisión que corresponda. Hay, en consecuencia, un derecho que se reconoce como básico y mínimo, que es el de ser informado de la actividad urbanística de los poderes públicos, para luego poder participar en dicha actividad.

Partiendo de GARCÍA DE ENTERRÍA y PAREJO ALFONSO, la doctrina ha distinguido diferentes grados de participación de las personas físicas o jurídicas en la actividad urbanística:

1) La participación "uti cives", o participación del ciudadano en cuanto miembro de la comunidad política, sin ningún tipo de cualidad especial mayor.

2) La participación "uti dominum", o participación en cuanto propietario del suelo afectado por la planificación urbanística.

3) La participación "uti gestor", en la que el interesado asume un papel más cualificado de gestor tanto en la fase de elaboración como en la de ejecución del planeamiento urbanístico.

4) La consulta urbanística.

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La LRSV, en el citado Artículo 6, da cobertura a estas modalidades de participación, y lo hace, en opinión de F.J: ENÉRIZ OLAECHEA, como un mandato directo y expreso a las Comunidades Autónomas para que garanticen en su legislación urbanística, esos derechos y ordenen a las Administraciones Públicas el cumplimiento de los correlativos deberes de protección de los derechos.

10.1. Participación "uti cives"

La participación de los ciudadanos en cuanto miembros de la comunidad política en el proceso de formación del planeamiento urbanístico puede tener lugar, dentro del ordenamiento urbanístico, en dos momentos: en el procedimiento de elaboración de los planes e instrumentos urbanísticos y, más tarde, con motivo de la fiscalización de la observancia de la legalidad urbanística.

10.1.1. La participación en la formación del planeamiento y de otros instrumentos urbanísticos

A su vez, la participación ciudadana puede realizarse de dos formas diferenciadas: por vía indirecta, a través de la integración de los interesados en determinadas instituciones representativas, o bien directamente.

10.1.1.1. La participación indirecta

Donde es más intensa esta participación es, particularmente, en los municipios a través del ejercicio de sus competencias en las materias de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (Artículos 1 y 25.2, d) de la LRBRL).Así lo señala el Dictamen del Consejo de Estado213 de 22 de junio de 2000. La competencia municipal encauza institucionalmente el Page 141 derecho participativo de los ciudadanos en la ordenación urbanística del ámbito territorial inmediato en el que se desenvuelven.

La garantía de la audiencia a las entidades locales afectadas ha sido considerada por el Tribunal Constitucional 214 en la Sentencia de 20 de marzo de 1997 como una cuestión de carácter básico, cuya regulación, por tanto, compete al Estado: "No se puede olvidar -dice el Tribunal_ que el Artículo 2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local reconoce el derecho del municipio a la intervención en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, como manifestación de la autonomía garantizada por el Artículo 137 CE".De este modo, el deber de oír a las entidades locales afectadas por las actuaciones urbanísticas de otras Administraciones Públicas es tanto un deber de esta últimas, como un derecho constitucional de aquéllas, cuya concreción de desarrollo se ha dejado, en el ámbito urbanístico, al legislador autonómico.

El Artículo 41 del TRLS/1976, vigente con carácter supletorio, prevé la audiencia a las Corporaciones Locales diferentes de los Ayuntamientos cuando éstos elaboren su respectivo Plan o un programa o proyecto urbanístico. Dicha audiencia debe realizarse por período mínimo de un mes, una vez transcurrido el plazo de la información pública. Otras legislaciones autonómicas, como la de Madrid, Murcia, Navarra, Valencia, Galicia, Aragón, Cantabria, han simultaneado la información pública con la audiencia a otras entidades locales.

10.1.1.2. La participación directa

Desde la LS/1956 se ha venido centrando la participación directa de los interesados en dos momentos concretos del procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico: la fase o trámite de "avance" y la posterior de "información pública". Con mayores o menores matizaciones, ambos momentos siguen perviviendo en las legislaciones autonómicas hoy vigentes.

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-El Avance.

A partir del Artículo 115 del Reglamento de Planeamiento de 1978, el Avance se ha configurado como un acto administrativo previo a la elaboración del concreto proyecto técnico de un plan urbanístico. Como ha dicho el Tribunal Supremo, no vincula a la Administración que haya de aprobar finalmente el plan (STS de 13 de octubre de 1988)215. Sirve de orientación a la redacción de los planes, de modo que analizadas las aportaciones de los elegantes y, en su caso, incorporadas, el Avance será desarrollado en el proyecto de Plan.

El Reglamento de Planeamiento prevé el trámite del Avance con carácter obligatorio en la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento, así como en su revisión o modificación (Artículos 125, 151.2, 157.3 y 161.1). En el momento en que los trabajos de elaboración del Plan General o de las Normas han adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento, la Corporación y organismos que tengan a su cargo la formulación, deben anunciar en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor...

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