Atribución temporal del uso de la vivienda familiar

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas3451-3463

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I Introducción

El pasado 14 de abril de 2011 se publicó la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia número 236/2011 para unificación de doctrina, cuya ponente fue doña Encarnación roca trías, referida a la atribución temporal del uso de la vivienda familiar 1.

El artículo 96 del Código Civil 2 establece que, en defecto, de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. No debemos olvidar que el citado artículo se introdujo en el Código Civil a través de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación

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del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

En los últimos años diversas resoluciones limitan el tiempo que la madre podrá habitar la casa y ya se advierte que, acabado ese plazo, habrá de venderse. Los juzgadores entienden que así se evita el desequilibrio económico en perjuicio (generalmente) del hombre que ocurre ahora en casi todas las rupturas. Ello se debe a que hasta ahora generalmente se atribuía el uso de la vivienda a la mujer porque también se le concedía generalmente a ella la custodia de los hijos.

El problema se centra en que tras la ruptura matrimonial, el esposo debe seguir pagando la mitad de la hipoteca de una vivienda que no usa, y que no sabe cuándo ni cómo recuperará 3 (cuestión que se agrava porque el hombre acaba viviendo de alquiler, o incluso vuelve con sus padres por falta de medios).

Sin perder de vista que el mecanismo cuya base se encuentra en el artícu- lo 96 del Código Civil, se debe a la necesidad de protección de los menores y la consiguiente necesidad de utilización de la vivienda familiar.

La situación de crisis económica que padecemos también en los últimos años ha agravado la situación, de ahí que haya un sector jurisprudencial, como veremos seguidamente, que considera que con la liquidación del patrimonio, sean bienes gananciales o separación de bienes, un cónyuge puede adquirir su mitad de la vivienda al otro -si la compraron a medias- o puede venderse a un tercero y repartirse entre ambos su precio. Y ello porque se cree que la medida de atribuir al uso a la esposa implica un beneficio para una parte.

También hay que tener en cuenta el problema que se plantea con el paso de los años y la independencia de los hijos. Como el uso se atribuyó a los hijos menores, cuando estos se independizan se debe liquidar la vivienda familiar como cosa común existente de la antigua sociedad de gananciales. Puede abonársele su parte en el valor del precio de la vivienda si quiere seguir habitándola y si no la vivienda puede transmitirse a un tercero 4.

La necesidad de que esta sentencia de la Sala Primera unificara doctrina se debe a la existencia de diferentes clamores sociales que están calando en alguna de las doctrinas contenidas en diferentes Audiencias Provinciales.

II Naturaleza del derecho de uso

Pero previamente debemos recordar que el Código Civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real,

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a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho catalán, en el artículo 233-22 5 del Libro II del Código Civil catalán, que se ha decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo inscribible en el Registro de la Propiedad 6.

El artículo 96 del Código Civil se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección.

Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles, y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario.

La falta de calificación jurídica del derecho de uso establecido en el artícu- lo 96 del Código Civil empezó a generar problemas interpretativos cuando el titular del arrendamiento era el cónyuge que había perdido la posesión, por lo que después de algunas sentencias del Tribunal Constitucional 7, el artículo 15.2 LAU (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) estableció que en el caso de atribución del uso al cónyuge en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, este debe notificarlo al arrendador, a los efectos de la subrogación.

III Jurisprudencia contradictoria de las sentencias de las audiencias

Precisamente el motivo que origina la necesidad de la sentencia objeto de comentario, es la existencia de una jurisprudencia dispar y contradictoria entre las Audiencias Provinciales, puesto que existen en este punto dos líneas jurisprudenciales diferentes:

a) La primera línea, que es la más innovadora, aparece contenida en diversas sentencias como la SAP de Valladolid, de 17 de enero de 2007, recurso 450/2006, que admiten la posibilidad de establecer una limitación temporal en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, permitiendo que pueda extinguirse este uso siendo menor el hijo y, por tanto, dependiente.

La citada sentencia concretamente entiende que: «Respecto de la atribución, sin límite temporal de la vivienda familiar a la esposa, en atención del interés más necesitado de protección, habida cuenta de que ostenta

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la guarda y custodia del menor, sobre la que se postula una limitación de hasta dos años o hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, argumentándose sobre el particular, el alto valor económico de la misma (que valora en 75 millones de las antiguas pesetas) sobre cuya venta permitiría ambos cónyuges la plena satisfacción de sus necesidades de vivienda propia, sin necesidad de adjudicar la familiar a uno solo de los cónyuges, dejando al otro cónyuge al margen de los beneficios de la misma, debe alcanzar favorable acogida, sustancialmente, siendo de recibo las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso. En efecto, la meritada atribución, no parece deba efectuarse sin límite temporal alguno, que pueda considerarse en el tiempo, pudiendo sí inicialmente establecerse indefinidamente, pero con vocación de su modificación tan pronto pueda apreciarse la falta de su necesidad para poder subvenir a la necesidad de vivienda siempre prioritariamente a favor de los hijos necesitados de la misma, por derivación, al cónyuge «en cuya compañía queden» (dice textualmente el art. 96 CC8.

b) Por otro lado, una segunda línea, de signo contrario, y de acuerdo con el contenido y la interpretación que desde siempre se ha hecho del artículo 96 del Código Civil aparece, entre otras, en la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de octubre de 2007, recurso 355/2007 9.

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Pronunciamientos que consideran imperativa la aplicación del artículo 96 del Código Civil y entienden que no admite una limitación temporal a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar que pueda suponer la privación de este derecho de uso a los hijos menores 10.

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IV Posible atribución temporal del uso

Realmente el origen de la variación en la jurisprudencia de las Audiencias se debe a las repercusiones existentes en el ámbito social 11 y que hay voces que claman la reforma del artículo 96 del Código Civil para adaptar la atribución del uso a la realidad social, 12 en base a los principios de igualdad evitando privilegios y discriminaciones.

El Magistrado Francisco serrano propone 13:

· Liquidar el domicilio y los enseres y ajuar existentes en el mismo, todo ello cuando se ostenten en cotitularidad y bajo cualquier régimen de comunidad de bienes, bien mediante su transmisión a tercero, o bien mediante la adjudicación de su propiedad a uno de los cónyuges titulares previa compensación de la cantidad que le corresponda al otro. En todo caso, esa medida procedería cuando se acuerde un régimen de custodia compartida de los hijos, o bien cuando alguno de los hijos quede en compañía de uno y los restantes en la del otro.

· Y en caso de que existan hijos menores que se encuentren bajo la custodia de uno de los progenitores o mayores que convivan en compañía de uno de ellos y resulten dependientes abogó por adjudicar el uso y posesión

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al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, pero debiendo limitarse temporalmente esa atribución para facilitar la liquidación del inmueble en los términos indicados anteriormente.

A su juicio, en el artículo 96 del Código Civil el legislador «se ha guardado mucho de conservar las reglas de juego que garantizaban erróneamente el inmovilismo en aquellos aspectos considerados como patrimonio de las mujeres, llamadas por su condición sexual a ser las custodias de la prole y, por ende, las titulares del interés familiar preferente que justifica el seguir usando, disfrutando y utilizando el hogar familiar, con independencia de la situación de indigencia en que pudiera quedar el privado de seguir viviendo en la que era su casa». «Se trata de un planteamiento incomprensible, generador de desigualdad, consiguiente injusticia y fuente de conflictos viscerales y, por desgracia, de episodios de violencia doméstica», según prosiguió el juez serrano, quien aseveró además que «se han ignorado...

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