Criterios de atribución de la condición de ganancial o privativo consagrados por el Código civil

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas26-93

Page 26

La composición de las diferentes masas de bienes que existen en el régimen de gananciales viene regulada en los artículos 1346 y siguientes C.c, en los cuales se hace una enumeración de los bienes que tienen una u otra condición y se da juego a reglas de diferente alcance y contenido cuyo estudio comenzamos:

- La presunción de ganancialidad.

- La subrogación real.

- El principio de accesión económica.

- La autonomía de la voluntad que el Código civil concede a los cónyuges.

No vamos a analizar los supuestos que enumera el Código civil de los bienes que considera privativos y de los que considera gananciales, pues aunque en alguno de los casos puede surgir alguna duda de interpretación, entendemos que los supuestos más conflictivos se plantean en la delimitación del alcance de los principios enumerados, y no en el de los concretos bienes mencionados por el Código.

1. La presunción de ganancialidad

El análisis del régimen de esta presunción tiene dos objetivos: determinar cómo incide ésta en la composición de una de las masas existentes en el matrimonio, la de bienes comunes, y, por otra parte, es el punto de partida para poder determinar si un bien

Page 27

calificado como presuntivamente ganancial puede ser o no objeto de un negocio de atribución y en qué condiciones.

A Concepto y alcance

De forma similar a lo que establecía el derogado artículo 1407, el artículo 1361 del C.c. consagra ahora la llamada presunción de ganancialidad, que, como su propio nombre indica, es una presunción, y, por tanto, con el valor probatorio que le atribuían los artículos 1215 y 1249 a 1253 del C.c., ahora derogados por la disposición derogatoria única de la LEC de 7 de enero de 2000, siendo sustituidos por los artículos 385 y 386 de dicho cuerpo legal4.

Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, lo que supone que quien sostenga el carácter privativo de un bien deberá probarlo. Así se manifiesta la doctrina, que relaciona directamente este tema con la cuestión de la prueba a que alude el artículo 1324 C.c., que más adelante analizaremos, pues, como señala Peña, la presunción se destruye probando el hecho adquisitivo del que resulte que el bien es privativo, y una de esas maneras de probarlo es mediante la confesión del artículo 1324 C.c., y con los efectos que en el mismo se recogen5. También el Tribunal Supremo la ha configurado como una presunción iuris tantum en sentencias como la de 7 de abril 6 y 29 de septiembre 7 de 1997.

Page 28

Dejaremos también para más adelante cuáles son esas pruebas en contra que admite esta presunción. Ahora lo que nos interesa es el enorme alcance práctico que tiene la misma, ya que reconduce a la masa ganancial o común una serie de bienes cuyo origen privativo no ha sido probado y, si se trata de bienes muebles, esta presunción adquiere tal fuerza desorbitada 8 que provoca lo que Lacruz ha denominado un desequilibrio real entre el patrimonio ganancial y los patrimonios privativos9.

De acuerdo con esta idea, la presunción de ganancialidad hace que todos aquellos bienes que existan en el matrimonio y cuyo origen privativo no se pruebe, pasen a tener una nueva calificación: no son privativos, pero tampoco son gananciales, sino que son «presuntivamente gananciales». Esto supone que tales bienes quedan sujetos a un régimen propio de administración y disposición que, en el caso de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se contiene en los artículos 93 y siguientes del RH, sobre los cuales volveremos más adelante, si bien ahora adelantamos que, de acuerdo con estos artículos, los bienes existentes en el matrimonio pueden constar en el Registro como: privativos, privativos confesados, gananciales o presuntivamente gananciales.

Esta diferente calificación hace que cada uno de estos bienes tenga un régimen diferente en cuanto a los actos que uno de los cónyuges puede realizar válidamente con relación a los mismos, pero no supone que cada tipo de bien de lugar a una masa patrimonial: los bienes gananciales y los presuntivamente gananciales se integran en

Page 29

la misma masa, y los privativos y privativos confesados se integran en la masa de los bienes privativos que corresponde a cada cónyuge.

La fuerza de la presunción de ganancialidad se ha visto, sin embargo, disminuida a medida que la regulación del Código civil ha ido admitiendo el juego de la autonomía de la voluntad para que los cónyuges determinen la calificación de los bienes existentes en su matrimonio10. En palabras de López Liz11, la presunción de ganancialidad se ha refugiado en un pequeño reducto.

Cuestión distinta es si esa mayor autonomía de la voluntad que las sucesivas reformas en la materia han introducido justifica que los cónyuges puedan pactar la no aplicación de esta presunción, es decir, si se trata o no de una norma de carácter imperativo. Como pone de manifiesto De Los Mozos12, no se puede admitir que la voluntad de los cónyuges pueda, al amparo del artículo 1325 C.c., suprimir la aplicación del artículo 1361 pues forma parte de la esencia y naturaleza misma del régimen de gananciales, si bien sí sería posible admitir un pacto por el que se modalicen sus efectos con relación a determinados bienes.

En otro orden de cosas, de la presunción de ganancialidad se suele decir 13 que beneficia a los acreedores consorciales y perjudica a los acreedores privativos de los cónyuges. Ahora bien, esto ha de ser matizado, ya que no produce el mismo efecto respecto de cualquier acreedor. Hay que diferenciar los acreedores del cónyuge que adquiere el bien de los acreedores del otro cónyuge. Respecto de los primeros, parece claro que si el bien que adquiere un cónyuge se convirtiera en privativo en todo caso, resultarían más beneficiados que si se convirtiera en presuntivamente ganancial, luego ellos sí resultarían perjudicados por la presunción. Pero tratándose de los acreedores del cónyuge que no hace la adquisición, éstos resultan beneficiados, pues para ellos es más ventajoso que el bien sea calificado como presuntivamente ganancial que como privativo del otro cónyuge, pues así podrán perseguir ese bien de acuerdo con lo que dispone el artículo 1373 del C.c. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad concreta respecto al precio del bien adquirido que establece el artículo 1370 C.c., y sin entrar ahora a analizar las diferencias que existen según que se trate de acreedores titulares de créditos de los que responden solidaria o subsidiariamente los bienes gananciales.

Page 30

Para terminar el tema del alcance o virtualidad de la presunción de ganancialidad, haremos referencia a una última cuestión: la presunción de ganancialidad opera en las cuestiones de hecho pero no en las de Derecho14, como señala gran parte de la doctrina15; es decir, esta presunción no tiene ninguna virtualidad ni fuerza cuando lo que se discute es la naturaleza del negocio jurídico por el que un determinado bien fue adquirido, sino que despliega su fuerza cuando existen problemas de prueba, pues, como señala la R. de 13 febrero 199916, la presunción de ganancialidad no es título de atribución legal, sino simplemente un medio de prueba.

También en el Derecho francés se consagra la presunción de comunidad en el artículo 1402.117, configurándose igualmente como una presunción iuris tantum, como ponen de manifiesto Terre y Simler18, si bien, como indica Cornu19, despliega sus efectos plenamente entre los cónyuges y de manera diversa frente a terceros, opinión no compartida por Cabrillac20, para quien se aplica igualmente a las relaciones entre cónyuges que a las relaciones con terceros.

Lucet 21 pone de manifiesto la importancia que adquiere esta presunción en la práctica, especialmente cuando se trata bienes muebles, pues los esposos no conservarán la «pista» del origen de tales bienes que así se convierten en comunes. A pesar de ello, la presunción del art. 1402 del Code es una regla de prueba y no de fondo, como pone de relieve Colomer22, pero que tiene carácter dual: mientras no se pruebe lo contrario los bienes afectados por ésta se presumen adquiridos durante el matrimonio y a título oneroso. Por su parte, Beigner 23 hace referencia a otro aspecto de la

Page 31

presunción: de un lado produce un efecto calificador -se califica el bien como ganancial o común- pero además se produce un segundo efecto en la esfera de la administración de los bienes comunes.

En el Derecho alemán no existe una presunción de ganancialidad o comunidad

semejante a las del Derecho español y francés, y ello porque el régimen legal que se consagra es el de participación, en el cual, al no existir un patrimonio común (parágrafo 1363 BGB) no puede existir tal presunción. En la regulación del régimen convencional de comunidad que se lleva a efecto en el BGB tampoco se consagra dicha presunción, quizás porque el patrimonio común en dicho régimen comprende muchos más bienes que en el Derecho español y en el francés, y, por tanto, todos esos bienes que en estos Derechos son presuntivamente gananciales o comunes, en el régimen convencional alemán no lo son sólo presuntivamente, sino que son definitivamente comunes, y ello, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo 1416 24 del BGB, sin necesidad de transmisión mediante negocio jurídico.

En el Derecho italiano, la reforma del Código civil por ley de 19 de mayo de 1975 instauró como régimen legal supletorio el de comunidad de bienes, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR