La atribución de apellidos

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    Los apellidos en su actual fisonomía son el producto de una lenta evolución que culmina en 1870, momento en el que se consagra legalmente, con la creación del Registro Civil, una práctica consuetudinaria generalizada, cual era el sistema genuino español del doble apellido paterno y materno.

    El régimen de atribución de apellidos aún siendo una cuestión sustantiva se regula básicamente en la legislación registral (artículos 53 y 55 de la Ley del Registro Civil, 194, 198, 201-204 del Reglamento del Registro Civil), a salvo lo dispuesto en los artículos 109 y 111 del Código Civil.

    La Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, y el Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, introducen una modificación esencial en la materia, que afecta principalmente al orden de transmisión de los apellidos, permitiendo que los padres decidan al inscribir el nacimiento si el primer apellido del hijo es el paterno o el materno. En caso de silencio o desacuerdo, tendrá preferencia el apellido del varón (artículo 109.2 in fine del Código Civil).

    De acuerdo con el sistema actual de atribución de apellidos, lo relevante es que la filiación, ya sea matrimonial o no matrimonial, esté o no determinada, pudiendo diferenciarse a tal efecto los siguientes supuestos:

    — Filiación determinada respecto de ambos progenitores. — Filiación determinada respecto de uno de los progenitores. — Filiación adoptiva.

    — Filiación desconocida. — Supuestos especiales. Artículo 111.2 del Código Civil.

  2. FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE AMBOS PROGENITORES. ORDEN DE TRANSMISIÓN DE LOS APELLIDOS (ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO CIVIL)

    Si la filiación matrimonial o no matrimonial está determinada respecto de ambas líneas, el hijo llevará como primer apellido, el primero del padre, y como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. artículos 53 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil), a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil.

    En su redacción por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el artículo 109 del Código Civil permitía la alteración del orden de los apellidos al alcanzar el hijo la mayor edad.

    Si los padres querían alterar el orden de apellidos de sus hijos menores, debían acudir necesariamente a un expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia.

    El nuevo artículo 109 del Código Civil (modificado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre) permite que los padres puedan, de común acuerdo, decidir el orden de apellidos de sus hijos en la inscripción de nacimiento, si bien, en caso de no ejercitarse dicha opción tendrá preferencia el apellido del varón.

    Una última etapa que cabría proponer de lege ferenda, sería la absoluta equiparación de sexos en el orden de transmisión de los apellidos.

    Asimismo, las Disposiciones transitorias de la Ley 10/1999, de 5 de noviembre y del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, completan la nueva redacción del artículo 109 del Código Civil, permitiendo que en el caso de que los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo al entrar en vigor la citada ley (6 de febrero de 2000), puedan, de común acuerdo, anteponer el apellido materno para todos los hermanos.

    Si tales hijos hubieran cumplido los 12 años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación en expediente registral de la competencia del Ministerio de Justicia.

    En cuanto al procedimiento para obtener la anteposición del apellido materno, entiendo que a pesar del silencio legal, los padres podrán invertir el orden de apellidos de sus hijos menores mediante simple declaración ante...

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