Atestado y prueba pericial

AutorJulio Banacloche
Cargo del AutorProfesor Titular de Hacienda Pública. Universidad Complutense
Páginas273-293

Las reflexiones y conclusiones que a continuación se exponen se refieren a un asunto en el que confluyen el Derecho Procesal, el Derecho Penal y el Derecho Tributario. Siendo de este modo el objeto de consideración tendría tal complejidad que excedería con mucho de una exposición propia de lo que debe ser la finalidad para la que se escribe.

El Tema general en que se enmarca esta exposición es "Política Fiscal y delitos contra la Hacienda Pública" y, en consecuencia, el aspecto de que aquí se trata -atestado y prueba pericial- se considera referido a ese tema general, a ese delito y a esos elementos y momentos procesales sin consideraciones generales ni excursiones a materias ajenas al objeto de reflexión.

1. Una premisa

Con un enfoque más docente que investigador todo lo que sigue de mi exposición podría empezar con una pregunta personal que nos podemos hacer y contestar todos y cada uno de los que nos interesamos por el asunto de que se trata: ¿Cuál es mi nivel de conocimientos en cuanto se refiere la tributación en España? La pregunta podría ser incluso más llamativa: ¿Estoy seguro de haber actuado de forma tributariamente correcta cuando concluyo mi autoliquidación anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

  1. Antes de razonar la justificación de por qué es posible empezar de esta forma mi exposición sobre conceptos jurídicos aparentemente tan alejados como son el atestado y la prueba pericial, me parece ineludible recordar que:

    - Primero, según la estadística de la Administración tributaria cada año se descubre más fraude que el anterior y menos que el que se espera descubrir el año siguiente;

    - Segundo, aunque sea excepcionalmente, a veces los Inspectores Jefes anulan propuestas de regularización hechas por inspectores y subinspectores, que son empleados públicos con formación cualificada, selección exigente y actualización continua;

    - Tercero, incluso en un mismo expediente, y también con la nota de la excepcionalidad, a veces los Tribunales Económico-Administrativos anulan o modifican las actuacioPage 274nes recaudatorias o las liquidaciones practicadas por Jefes de Dependencia que, igualmente son empleados públicos de conocimientos especializados reconocidos que les han promovido esos cargos de responsabilidad;

    - Cuarto, se pueden encontrar casos en los que el Tribunal Central, administrativo, resuelve contra el acuerdo de un Tribunal Regional, administrativo también, y contra el acto que motivó la reclamación estableciendo un tercer criterio;

    - Quinto, desde luego, son frecuentes las sentencias estimatorias que, en la vía contenciosa, anulan resoluciones de los Tribunales administrativos y actuaciones de las oficinas de Gestión, Inspección o Recaudación;

    - Y sexto, también a veces el Tribunal Supremo casa sentencias de los Tribunales de Justicia. Para muchos resulta jurídicamente doloroso haber conocido el excelente trabajo de la Audiencia Nacional sobre la aplicación del nuevo plazo de prescripción o sobre la caducidad en las actuaciones inspectoras y leer desde hace un año que ambos criterios, con tan fundada doctrina, no son aplicables a la vista de una sentencia del Alto Tribunal.

    Esta relación de hechos tan indiscutibles como diariamente contrastables puede situarnos en una primera fase de comprensión que permita justificar lo que podría parecer una forma escandalosa de iniciar una exposición seria de un asunto jurídico como el que aquí se considera.

  2. Pero es preciso avanzar en esa escalada a la realidad de la práctica cotidiana. Y esta progresión se hace a partir de la Ley General Tributaria de 1963 que yo califico como "de los Maestros".

    En la redacción de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, se tenían ideas básicas muy claras. Es lo fundamental cuando se trata de crear algo con un fundamento sólido y con vocación de permanencia. No fue diferente a lo que ocurrió en 1978 cuando se produjo la reforma del sistema tributario estatal. Es verdad que desde entonces no han faltado las reformas (en el IRPF, los años 1985, 1991 y 1998), pero, salvo en el Impuesto sobre Sociedades, en todos los demás impuestos estatales el esquema funcional e incluso la estructura de preceptos siguen siendo los mismos que se diseñaron y se articularon en las leyes de hace más de veinticinco años.

    * En el Impuesto sobre Sociedades la situación es más alarmante: configurado por la Ley 43/1995 como un impuesto sintético puro, sin componentes de renta y con la base determinada por el resultado contable ajustado fiscalmente, en la práctica gestora y revisora del impuesto aún se mantiene el atavismo de la Ley 61/1978 que distingue entre clases de rendimientos y se desconoce que ha desaparecido el requisito de necesidad de los gastos para que sean tributariamente deducible.

    Con la Ley General Tributaria de 1963 ocurrió algo parecido. Con pocas modificaciones anteriores hasta 1985, desde ese año (Ley 10/1985), se ha visto frecuentemente alterada en aspectos parciales de su regulación. Aún así, ha mantenido su esquema básico hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    No podía ser de otro modo. Aquella Ley nacía, se articulaba y se proyectaba sobre la realidad inmutable de que sólo muy pocos administrados tributarios merecen el reconocimiento social de su condición de expertos en tributación. Y, desde luego, esa condición no se puede predicar de la gran mayoría de los administrados tributarios. Esta es otra justificación del porqué de la pregunta inicial.

    En la Ley General Tributaria de 1963 se respetaba esta realidad aún cierta y contrastable: el administrado tributario -trabajadores, profesionales y empresas individuales oPage 275societarias- sólo tiene certidumbre de los hechos que le conciernen y de los que se pueden derivar consecuencias tributarias. Y porque esto es así, las dos obligaciones que se imponían a los administrados era: declarar los hechos (arts. 101 y 102) y colaborar en la comprobación (art. 35). Los procedimientos tributarios no eran más que tres o, a lo sumo, cuatro: gestión (que se iniciaba de oficio, por declaración o por investigación a falta de declaración), recaudación ejecutiva, devolución de ingresos indebidos y revisión median- te recursos y reclamaciones administrativos.

    En el orden normal de las cosas: el administrado declaraba los hechos; la Administración los comprobaba -por lo general, mediante actuación inspectora- y los calificaba según Derecho; y era ella misma la que practicaba la liquidación que se notificaba al administrado dándole un tiempo para el pago; incumplido éste se iniciaba el procedimiento de apremio; las infracciones se tipificaban por no declarar los hechos o por hacerlo de forma incompleta o inexacta. La autoliquidación -a carga sobre el administrado de declarar los hechos, calificarlos jurídicamente y practicar una liquidación- era un circunstancia que se estimaba como excepcional y que, como obligación, sólo se podía imponer por ley (art. 10).

    Esa situación nada tiene que ver con la realidad española desde hace más de veinte años:

    - La autoliquidación está generalizada en los impuestos estatales.

    - Y, desde la Ley 10/1985, la infracción se tipifica no por ocultar hechos o declararlos de forma incompleta o inexacta, sino: 1) por no ingresar en plazo lo que resulta de una técnica liquidatoria especializada sobre hechos que exigen una calificación jurídica; 2) o por acreditar indebidamente partidas negativas, créditos fiscales o beneficios o incentivos; 3) o pedir devoluciones improcedentes. Todas esas infracciones presuponen en todos los contribuyentes un saber especializado lo que es ajeno a la realidad social.

    Frente a una situación como la descrita ni siquiera cabe justificar que debe ser así para evitar una pesada carga de trabajo en los servicios de la Administración. En los últimos años se brinda la oportunidad a un elevado número de contribuyentes de recibir un borrador de lo que sería su autoliquidación al que pueden prestar su conformidad. Las obligaciones de información fiscal hacen que se haya demostrado que los datos en poder del Fisco sean más y referidos a más circunstancias que los que constan en cualquiera otro de los archivos oficiales. Y para el año 2007 está previsto eliminar la comunicación previa de devolución, generalizando en lo posible el envío de borradores de liquidación a los contribuyentes.

    La nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que entró en vigor el 1 de julio de 2004, ha sido un ejemplo más de lo que los tributaristas llaman "legislación a la contra".

    - Como la jurisprudencia había advertido de la inseguridad jurídica que conllevan procedimientos sin plazo de terminación, el procedimiento de gestión único se multiplica en al menos tres sucesivos (verificación, comprobación limitada de gestión e inspección) y el último no tiene que respetar el plazo de terminación señalado;

    - Como las liquidaciones provisionales debían ser excepción por generar inseguridad jurídica, la nueva ley señala un caso de liquidación definitiva y advierte que serán provisionales todas las demás;

    - Como en las infracciones tributarias la presunción general es de negligencia, se considera diligencia coincidir con el criterio de la Administración (art. 179.2.d);Page 276

    - Como la jurisprudencia consideraba que la ocultación formaba parte del tipo de la infracción y no podía ser una agravante de la sanción, se ha regulado como causa de calificación de la infracción grave o muy grave.

    - Como la regla es la culpa objetiva, se ha suprimido la presunción legal de buena fe que regulaba el artículo 33 de la Ley 1/1998.

    Y aún hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR