II. La exención o atenuación de la pena por actos posteriores a la comisión del delito como instrumento en la lucha contra la criminalidad organizada

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal. Universidad de Jaén
  1. LA EXENCIÓN O ATENUACIÓN DE LA PENA POR ACTOS POSTERIORES A LA COMISIÓN DEL DELITO COMO INSTRUMENTO EN LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Con el objetivo de proporcionar unos instrumentos legales apropiados para luchar contra este tipo de delincuencia, tratando de fomentar la desvinculación del individuo con la organización criminal y la colaboración de éste en el esclarecimiento del delito, el Código penal de 1995 recogía como una de sus novedades una cláusula presuntamente premial relativa al tráfico de drogas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el artículo 376 del Código Penal (14) que, ante unas muy determinadas circunstancias, permite al Juez o Tribunal sentenciador, de modo razonado en la sentencia, aplicar una rebaja en el momento de la determinación de la pena. En concreto, el párrafo primero del artículo 376 del Código penal dispone lo siguiente: “En los delitos previstos en los artículos 368 a 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la Sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y haya colaborado activamente con las Autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado”(15).

Razones político-criminales utilitaristas fundamentadas en la lucha contra una estructura organizativa plurisubjetiva hermética y cohesionada en el desarrollo del modus operandi delincuencial hacían que la fórmula utilizada tuviera un perfecto paralelismo con las actuaciones que el legislador había mantenido en la tipificación de las actividades terroristas(16). Así se expresa, en términos casi idénticos, el artículo 579.3 del Código penal en el ámbito de los “delitos de terrorismo” de la sección segunda del Capítulo V, del Título XXII del Código Penal, rubricado de los “Delitos contra el Orden Público”. Este artículo 579.3 del Código penal dispone lo siguiente: :“En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(17).

Con la específica aprobación de este artículo 376 del Código Penal se amplía al ámbito de la criminalidad organizada en torno a la droga una situación que, con la vigencia del artículo 57bis.b) del Código Penal Texto refundido de 1973, tras la reforma operada por Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, se preveía exclusivamente para los delitos de terrorismo. No obstante, éste precedente premial inmediato sí determinaba expresamente la naturaleza jurídica de la institución, al indicar que se trataba de “circunstancias cualificadas para la graduación individual de las penas”. Esa naturaleza jurídica, sin embargo, no resulta tan meridianamente clara en la fórmula utilizada en los artículos 376 y 579.3 del Código penal vigente.

Curiosamente, tanto el legislador de 1995 como con posterioridad en las distintas reformas parciales del Código penal relacionadas con distintos tipos de delincuencia organizada, así como la Reforma del Código penal de noviembre de 2003, han limitado esta figura, presuntamente premial, al ámbito de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y al terrorismo. Incluso en ambos casos se limitan sus posibles efectos atenuatorios a los delitos de los artículos 368 a 372, en el caso del artículo 376 del Código penal, o a los previstos en los artículos 571 a 578 (18), sin abarcar las posibles actividades de blanqueo de capitales obtenidos mediante estas actividades delictivas, aún realizadas en el seno de la propia organización delictiva. Así, sorprende la no previsión de esta cláusula utilitarista en otras figuras delictivas claramente identificadas con la grupos organizados de delincuencia como, por ejemplo, los siguientes: a. el propio blanqueo de capitales procedentes de origen ilícito por una organización dedicada a ello, del artículo 302 del Código penal; b. en relación a los delitos relativos a la prostitución y de corrupción de menores mediante organizaciones delictivas, de los artículos 187 a 189 del Código penal; c. Los delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 318 del Código penal, o –más concretamente– el tráfico ilegal de personas del artículo 318 bis del Código penal, con una marcada estructura criminológica propia de la delincuencia organizada; d. otros delitos, realizados en una estructura plurisubjetiva y permanente dedicada al tráfico de especies de flora (artículo 332 del Código penal) o fauna (artículos 334 del Código penal) especialmente protegidas; e. respecto al delito de falsificación de moneda del artículo 386 del Código penal; f. o en relación a los delitos relativos al tráfico de armas, municiones o explosivos de los artículos 563 y siguientes del Código penal; g.igualmente podría citarse el caso de las organizaciones dedicadas a actividades tipificadas como delitos de contrabando.

Especialmente llamativa es la no previsión de esta cláusula utilitarista en la desarticulación de organizaciones dedicadas de modo estructurado y permanente a la ejecución de conductas tipificadas como delitos relativos al tráfico ilícito de personas, bien con el objetivo de lucrarse favoreciendo fenómenos migratorios clandestinos, bien para su explotación sexual. La gravedad de estas prácticas fraudulentas en los movimientos migratorios ha ocasionado incluso, a nivel internacional, la elaboración de un protocolo independiente que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, o –a nivel nacional– a la aprobación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la redundancia de incluir en el artículo 515 del Código penal un apartado sexto, considerando expresamente asociación ilícita punible “la que promueva el tráfico ilegal de personas” (para ser suprimido poco después)(19).

Incluso, el tráfico ilícito de personas, del artículo 318 bis del Código Penal ha vuelto a ser objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR