De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas1017-1023

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Artículo 550.

  1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

    En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

  2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

  3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,

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    juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

    Acometimiento, intimidación, resistencia activa

    El atentado se legisla juntamente con la resistencia activa (art. 550 y ss.), mientras que la desobediencia aparece tratada junto con la resistencia pasiva (art. 556).

    Al delito de atentado la ley lo define como acometimiento, intimidación y resistencia activa grave, sin definir lo que es acometimiento o resistencia activa; tampoco establece las pautas necesarias para la determinación de la gravedad. Sin embargo, en el atentado hay intimidación grave o violencia, que es en lo que consiste el atentado, añadiendo la resistencia a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos.

    En el ap. 2 se establece el régimen de punibilidad según la víctima un funcionario o una autoridad. Hay mayor agravamiento cuando se atenta contra las autoridades más privilegiadas del país (ap. 3). El artículo que la reforma de 2015 ha sustituido por el actual era mucho más claro y técnicamente mejor redactado. El transcurso del tiempo no mejora las cualidades legislativas, sino que las empobrece.

    El acometimiento será todo acto de violencia física que produzca o no secuelas. La jurisprudencia, ha establecido muchos ejemplos.

    Casos de acometimiento

    Acometer equivale a agredir (TS 2ª, Ss. 24 ene 1985, 20 nov 1986). Hay acometimiento en el hecho de disparar un arma de fuego (TS 2ª, Ss. 6 oct 1874, 14 jun 1906, 21 abr 1915, 29 nov 1922, 8 mar 1947), o dar un empujón (TS 2ª, S. 2 jun 1933), o golpear con los puños (TS ª, S. 15 feb 1956), o dar una bofetada (TS 2ª, S. 24 mar 1953), o luchar a brazo partido (TS 2ª, S. 25 may 1954), o tirar piedras (TS 2ª, S. 1 jul 1964), o lanzar el vehículo contra un agente de tráfico (TS 2ª, Ss. 18 nov 1969, 20 feb 1974, 8 mar 1976, 22 mar 1980, 5 jun 1982), o morder (TS 2ª, Ss. 14 mar y 26 nov 1981), o lanzar vasos, sillas y botellas contra la policía (TS 2ª, S. 20 dic 1986).

    Intimidación grave

    La intimidación no ofrece dificultades pues su gravedad no puede referirse sino a la prevista para el delito de robo...

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