La atención a a la víctima después de las últimas reformas procesales

AutorDr. Ramon Escaler Bascompte
CargoProfesor de Derecho Procesal Universitat Pompeu Fabra

LA ATENCIÓN DE LA VÍCTIMA DESPUÉS DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS PROCESALES 1

I. INTRODUCCIÓN

Durante años la figura de la víctima ha sido una de las grandes olvidadas del proceso penal. Afortunadamente, en las últimas décadas se ha apreciado una mayor sensibilidad en la materia en los ámbitos legislativo y doctrinal2. Las más recientes reformas procesales penales en nuestro país, ya sean las habidas en los juicios de mayores así como en los de menores, son el mejor ejemplo de ello. En efecto, en ambos casos se han introducido diversas previsiones específicamente dedicadas a la víctima que conviene examinar.

Ciertamente, con ello se han abierto algunas puertas hacia una mayor protección de la víctima, lo que justifica la oportunidad de analizar todas sus posibilidades para extraer su máxima eficacia. Sin embargo, se pondrá de relieve que posiblemente el alcance de las reformas no resulte suficiente y, lo que es peor aún, quizás estén mal orientadas en algunos aspectos. En este sentido, se comprobará que ciertas cuestiones importantes que la doctrina había solicitado para mejorar la tutela de la víctima han permanecido inalteradas. En cuanto a las modificadas, la crítica quedará centrada en la desigual y dispersa regulación que se hace de la atención a la víctima, circunstancia que sólo puede causar dificultades en la tutela de ésta.

De ahí que en esta investigación se abogue claramente por la necesidad de elaborar un núcleo común de protección a la víctima, con independencia del proceso en que nos hallemos. Se demostrará que no es imprescindible esperar a una nueva reforma para conseguirlo: tomando como punto de referencia el acto de ofrecimiento de acciones y articulando un modelo uniforme del mismo comprensible para cualquier víctima puede darse un salto cualitativo de enorme importancia en su tutela.

De forma acorde con lo expuesto, el trabajo se estructura del siguiente modo: a) en primer lugar se analizará la situación de la protección de la víctima después las últimas reformas procesales que mayores novedades han aportado en el tema: por un lado, la de los juicios rápidos y procedimiento abreviado, y, por otro, la de los procesos de menores; b) posteriormente, y teniendo en cuenta las importantes divergencias entre los procesos comentados, se realizará un estudio comparativo entre los mismos que servirá para poner de manifiesto una serie de aspectos que no justifican un tratamiento diferenciado de la víctima, conclusiones que podrán generalizarse a todo tipo de proceso; c) finalmente, se desarrollará un contenido uniforme para el acto de ofrecimiento de acciones, formulado en términos comprensibles para una víctima no experta en derecho, de tal modo que sirva de punto de partida hacia la unificación postulada en esta obra en materia de atención a la víctima.

II. LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA EN LAS LEYES 8/2002 Y 38/2002, RELATIVAS A LOS JUICIOS RÁPIDOS Y DE MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

2.1. Importancia de la reforma

El legislador de las Leyes 8/2002 y 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim., sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en adelante LJRMPA, ha introducido una serie de previsiones encaminadas a dotar de una mayor tutela a la víctima durante el proceso3. Algunas de ellas son una novedad total en nuestra legislación procesal penal; otras, en cambio, suponen una generalización de la aplicación de determinadas normas que ya estaban previstas para determinadas parcelas del proceso penal.

Sin duda, hay que acoger muy favorablemente esta predisposición del legislador a atender de mejor manera a la víctima durante el proceso. Tendrá la ocasión de comprobarse que en diversos aspectos dicha reforma puede significar un paso adelante muy importante en materia de protección a la víctima, contrastando con las importantes carencias que presentaba la regulación precedente. Sin embargo, también se pondrá de relieve que probablemente podía haberse ido un poco más allá, es decir, existe un amplio margen de mejora en la tutela de la víctima que tampoco ha sido cubierto en la reciente reforma.

Aún así, cualquier avance que haya introducido la LJRMPA en materia de protección a la víctima adquiere una enorme trascendencia debido a que la mayor parte de juicios penales se tramitan bajo los cauces de los procedimientos objeto de la reforma: abreviado, rápido y faltas.

A ello hay que añadir la posibilidad de que la regulación prevista para el procedimiento abreviado pueda ser aplicada supletoriamente a otros procesos, tal y como sucede, por ejemplo, en relación con el proceso de menores, circunstancia que resulta de gran interés para este trabajo debido a la perspectiva unificadora de la tutela de la víctima que aquí se postula.

2.2. Análisis crítico de la regulación

La LJRMPA ha conllevado una nueva redacción del Título II de la LECrim., relativo al procedimiento abreviado (arts. 757 a 795), del Título III de la LECrim., referente al enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 795 a 803), y de una serie de preceptos de la LECrim. atinentes a los juicios de faltas (arts. 962 a 971, 973, 974 y 976).

Son diversas las previsiones relacionadas con la protección a la víctima contenidas en estas normas. De hecho, prácticamente en cada fase del juicio abreviado existe alguna referencia a la materia, con lo cual, resulta casi obligado analizar el estado de la cuestión atendiendo al papel que la LECrim. ha reservado a la víctima en cada uno de los trámites del procedimiento abreviado. De ahí que la estructura a seguir encaje con los diferentes apartados dibujados por el legislador penal al reformar el procedimiento abreviado.

Al mismo tiempo, podrá comprobarse que la dispersión apuntada de las normas relativas a la tutela de la víctima no es un dato favorable para conseguir una tutela eficaz de la misma. Y es que al ser muchos y distintos los derechos de los que puede gozar ésta en un proceso, la adecuada tutela de la víctima quizás exija su agrupamiento en un cuerpo único.

Por si no fuera suficiente, cabe añadir la innecesaria reiteración de algunas de las normas referentes a las víctimas al regular otros tipos de procesos, como por ejemplo, los rápidos y los de faltas, y, lo que es peor aún, en ciertos aspectos incluso se hace de forma no coincidente con lo cual lo único que se consigue es una mayor confusión en la tutela de la víctima, circunstancia que sólo puede derivar en un debilitamiento de su posición en un proceso.

2.2.1. Avances y carencias en el nuevo procedimiento abreviado

Tal y como se desprende de la rúbrica de este epígrafe, la nueva redacción del procedimiento abreviado se caracteriza por importantes mejoras en el tema de la protección a la víctima. No obstante, también queda corta en muchos aspectos.

  1. Disposiciones generales

    En los artículos 757 a 768 LECrim., se hace referencia al conjunto de disposiciones generales relativas al procedimiento abreviado. En dichos preceptos son escasas las previsiones relacionadas con la tutela de la víctima y las existentes no implican novedades relevantes con respecto a la regulación anterior.

    En este sentido, el art. 761 LECrim.4, que se limita a apuntar las posibles acciones a ejercitar por el ofendido y la forma como se le deberá instruir de los derechos que dispone, es idéntico a lo que ya preveía el art. 783 LECrim. anterior a la reforma5.

    La novedad relacionada con esta norma estaría conectada con el momento previsto en la LECrim. para ofrecer las acciones aquí previstas, puesto que en ese aspecto la LJRMPA sí que ha introducido importantes modificaciones. Dicha cuestión se aborda más adelante dado que se ha regulado fuera de las disposiciones generales. En concreto habrá que atender muy particularmente al apartado relativo a la actuación de la Policía Judicial.

    Otra cuestión que resulta de enorme trascendencia para la tutela de la víctima, y que ha quedado regulada de forma prácticamente idéntica, es la previsión del art. 764.1 LECrim. en la que se establece que el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, adoptándose dichas medidas mediante auto y por pieza separada. Se corresponde dicho precepto literalmente con el art. 785.8.b) LECrim., anterior a la reforma6.

    El único aspecto novedoso en relación con dicha norma se halla en el segundo apartado del art. 764 LECrim., en el cual se indica que, a efectos de adopción de las medidas cautelares, se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la LEC, y que las cauciones se harán conforme a lo previsto en la LEC y podrán realizarse por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.

    No podía ser de otro modo dado que las responsabilidades pecuniarias derivadas de delito pueden resultar objeto de un proceso civil autónomo. De ahí que resulte coherente la remisión a la LEC. Al respecto, no debiera el órgano jurisdiccional penal desaprovechar ninguna de las amplias posibilidades de adopción de medidas cautelares que han sido recogidas en la LEC7.

    Asimismo, quizás se echa de menos, en cuanto a la tutela de la víctima, la previsión expresa de que el órgano judicial pueda adoptar medidas cautelares encaminadas a asegurar otros contenidos de la responsabilidad civil distintos a la condena pecuniaria.

    Por último, dentro de este apartado de disposiciones generales, por lo que se refiere a cuestiones relacionadas con la tutela de la víctima, el art. 765 LECrim.8 recoge, de forma literal a como lo hacía el art. 785.8.d) anterior a la reforma, la posibilidad de que el órgano judicial señale una pensión provisional para atender a la víctima en los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor. De ahí que las mismas críticas que...

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