Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Islas Baleares

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas169-172

Page 169

(BOIB de 18 de noviembre, BOE de 13 de diciembre)

Título V Actuaciones en materia de personas menores de edad infractoras
Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 101. Competencias

  1. Corresponde a la administración autonómica de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, la ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

  2. A estos efectos, le corresponde la creación, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para la adecuada ejecución de las medidas impuestas por los juzgados competentes en materia de menores.

    Artículo 102. Criterios de actuación

    La Administración de la comunidad autónoma ejercerá sus funciones bajo el criterio genérico y superior de la defensa del interés de la persona menor de edad, por los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y bajo los siguientes criterios específicos:

    1. El carácter fundamentalmente educativo de su intervención.

    2. El reforzamiento de la inserción de la persona menor de edad en la sociedad o la promoción de su reinserción.

    3. Los programas de atención y tratamiento a la persona menor de edad adaptados a las necesidades y características individuales de las personas menores de edad atendidas.

    4. La intervención integral sobre la persona menor de edad, atendiendo a sus circunstancias personales, formativas, familiares y sociales.

    5. La normalización y responsabilización progresivas de la persona menor de edad, atendiendo fundamentalmente a su edad.

    6. El respeto a los derechos que le sean reconocidos, salvo los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.

    Artículo 103. Ámbito de ejecución

    A los efectos de lo establecido en este título, el término menor se refiere a todas aquellas personas a las que les sea de aplicación la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad, que no hayan cumplido los 18 años, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, cuando sea de aplicación.

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    Artículo 104. Colaboración en la ejecución

  3. Para la ejecución de las medidas dictadas por los Juzgados de Menores, la Administración de la comunidad autónoma contará con los recursos de las redes ordinarias de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, favoreciendo la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas con competencia en esta materia.

  4. La Administración de la comunidad autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con asociaciones o entidades sin ánimo de lucro o con otras comunidades autónomas cuando la adecuada atención a la persona menor de edad así lo precise. Asimismo, fomentará la participación y colaboración de...

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