Los ataques a la libertad de los parlamentarios (artículo 498 CP)

AutorFrancisco Javier Álvarez García
Páginas427-455
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LOS ATAQUES A LA LIBERTAD DE LOS
PARLAMENTARIOS (ARTÍCULO 498 CP)1
Francisco Javier Álvarez García
Catedrático de Derecho Penal
Universidad Carlos III de Madrid
I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PRECEPTO2
El artículo 198 CP1822 recoge el antecedente más remoto del inciso primero del vigente ar-
tículo 498 CP, y lo hace en los siguientes términos: «La autoridad que directa o indirectamente
impidiere que alguno o algunos de los Diputados de Cortes se presenten en ellas, sufrirá la pena de
privación de empleos, sueldos y honores, sin perjuicio de mayor pena, si incurriese en caso que la tenga
señalada». Nótese que se trata de un delito al que se da la característica de especial, lo cual es
lógico y se corresponde con las vicisitudes históricas que se vivían en los tiempos de confección
del CP en el que eran los viejos funcionarios de la «autoridad real» los que verdaderamente
representaban un peligro para el régimen constitucional. No se introducía limitación alguna de
medios en relación a ese «impedir» (es decir, no se requería –como en el texto actual– que se
hiciera uso de violencia, intimidación, etc.), y en cuanto a los otros supuestos hoy acogidos en
el vigente artículo 498 CP, no tenían contemplación en el texto penal (más allá del tipo genérico
de amenazas a la autoridad pública recogido en el artículo 334 CP).
El CP de 1848 recogió esta conducta en el artículo 195: «El que impidiere a un Senador
o Diputado asistir a las Cortes, o los injuriare o amenazare por las opiniones emitidas en el Congreso
1 A la memoria de mi inolvidable amigo Ernesto Pedraz, a quien tanto quise y quien de verdad me quería. Él
fue mi compañero intelectual desde el ya lejano año de mil novecientos ochenta cuando empezamos a inter-
cambiar conocimientos, tarea ésta en la que siempre salí beneciado y de lo cual cualquier lector que haya
conocido la obra de Ernesto se puede percatar con sólo leer mis trabajos, donde en cada rincón hay algo suyo,
si no conocimientos que el salmantino me aportara sí trazas del cariño y admiración que yo siempre le tuve.
Es cierto que nadie que haya conocido verdaderamente a Ernesto podrá decir de él, siendo sincero, que fuera
un hombre en todo virtuoso, porque no fue así (nadie, a pesar de tantos insensatos y ridículos panegíricos,
lo es), tuvo, afortunadamente, tantos defectos como virtudes; pero éstas eran tantas y de tal manera brillaban
que aquellos se quedaban apagados o al menos sucientemente matizados, excepto para los mediocres que
tienen la rara habilidad de ver lo que no importa y dejan pasar de largo el mérito. Éstos ven sólo lo obscuro
pero no son capaces de situarse de forma que los rayos del sol les alumbre, y ellos serán también los culpables
de que el inmenso legado de Ernesto quizá no fructique lo suciente. Pero sin duda que entre sus discípulos
y los escasos juristas preparados que van quedando tras él en esta Universidad que agoniza (vamos de muerte
a muerte, a una permanente Semana Santa), habrá nombres a quienes no canse bucear en la historia, quienes
empleen su tiempo en leer a los clásicos, personas para las que preguntarse el por qué será siempre un presu-
puesto, gente, pues, para quien Ernesto constituirá un referente intelectual.
Despido con estas palabras a Ernesto y a su mundo, a su hija (a la que amó inmensamente, incluso desde
antes de que lo fuera), a Julia, su brillante e inspiradora mujer, y, seguramente, al epígono de toda una era
nutrida por personas que persiguieron antes que la burocrática promoción universitaria, el conocimiento.
2 «Artículo 498. Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro
del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus
reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán
castigados con la pena de prisión de tres a cinco años».
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL fRANCISCO JAVIER áLVAREZ gARCíA
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o en el Senado, será castigado con la pena de prisión correccional». El CP1848 estructuró también
este delito como prohibitivo de causar: impedir, y, al igual que el CP de 1822, sin limitación
alguna de medios.
Fue el CP1870 el que concedió al precepto que comentamos la redacción que ha llegado
hasta hoy; en efecto, el artículo 174.4º del referido cuerpo legal disponía: «Los que emplearen
fuerza, intimidación o amenaza grave para impedir a un Diputado o Senador asistir al Cuerpo Co-
legislador al que pertenezca, o por los mismo medios coartaren la libre manifestación de sus opiniones
o la emisión de su voto». En esta redacción están ya presentes las distintas estructuras a las que
haremos referencia más abajo y que persisten en la actual redacción. El Código Penal de 1932
(en cuanto al CP1928, remitía la regulación en esta materia –y en su artículo 263– a una ley
que nunca se llegó a dictar3), incluyó en el artículo 161.4º un precepto en todo similar al del
CP1870 con las únicas modicaciones referidas a la supresión de la cámara colegisladora. El
3 Decía así el citado precepto: «Los delitos contra las Cortes y sus miembros serán denidos y enumerados en la ley especial
correspondiente y penados con arreglo a la misma». Pues bien, recuérdese que el armazón legal fundamental del
régimen de Primo de Rivera no se llegó a constituir, y así no se aprobó el «anteproyecto de Constitución de
la monarquía española» –la Constitución de 1876 estaba suspendida–, o los proyectos presentados de nuevas
leyes del Consejo del Reino, de las Cortes, del poder ejecutivo... Con una regulación de semejante tenor los
problemas que se planteaban no eran pocos, y el primero era si debía entenderse que quedaban derogados los
respectivos preceptos del CP1870 –que así, tácitamente, creemos que era– o si continuaban en vigor hasta el
dictado de la aludida ley especial (idéntica incertidumbre se planteó con los «delitos contra la forma de Go-
bierno» –artículo 264 CP1928– y algunos otros). El por qué de estas disposiciones se expresaba con claridad
en la Exposición que precedía al dictado del Real Decreto-Ley por el que se publicaba el nuevo Código Penal
(Gaceta de Madrid, núm. 257 de 13 de septiembre de 1928 –su entrada en vigor se jó para el 1º de enero
de 1929):
«…, ha sido criterio del Gobierno, anunciado ya a la Asamblea Nacional, eliminar del Código todos los pre-
ceptos relativos a la constitución política del país y a las leyes complementarias de la misma para no tener que
alterar el texto del nuevo Cuerpo legal en plazo breve y no prejuzgar nada sobre lo que en la nueva Constitu-
ción haya de estatuirse. Claro es que esta solución impone un período en el cual habrán de regir ciertos preceptos
del Código hasta hoy vigente, y a ello se atiende mediante disposiciones transitorias que declaran cuáles son
aquéllos, adoptando la penalidad que jan al sistema del nuevo Código…».
Por su parte el artículo 856 del nuevo Código (Transitorias) disponía que: «Hasta que dicten y rijan la nueva
Constitución y las leyes especiales a que se reeren los artículos 263, 264…continuarán en vigor y serán de
aplicación los artículos 165, 167, al 174, 176, 181…del Código que ahora se deroga…». Esto no signicó,
sin embargo, que todo «continuara igual» que en el CP1870 en lo que se reere a los injustos de los que ahora
estamos tratando, pues de alguna forma se tenía que reejar el nuevo régimen político instituido por Primo
de Rivera, y así no se declaró en vigor el viejo artículo 177 CP1870, referido a la detención o procesamiento
(o ejecución de sentencias contra) de un miembro de las Cortes.
QUINTILIANO SALDAÑA criticó todo este planteamiento al señalar: «Digamos ya que el nuevo Código,
en esta grave materia, se remite a futuras leyes especiales consonantes con la proyectada Constitución: una para la
represión de los ‘delitos contra las Cortes y sus miembros’; otra, para castigar los ‘delitos contra la forma de Gobier-
no’… Esta disposición es enormemente interesante porque si ya el nuevo Código penal ha de sorprender al mundo
por nacer mutilado de partes tan esenciales: luego, esas leyes penales…del porvenir –para gobierno penal de acti-
vidades tan permanentemente peligrosas en un Estado– están llamadas a suscitar vivos comentarios cientícos, ya
que no a ser imitadas.– Ahora importa decir que, a partir de 1º de enero de 1929, estarán vigentes en España dos
Códigos penales: Uno, el que lleva la fecha de 8 de septiembre de este año, para toda la delincuencia común, excep-
tuados los ‘delitos contra las Cortes y sus individuos y contra el Consejo de ministros’, ‘contra la forma de gobierno’
y todos los ‘delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución
(total: 71 artículos). Otro, el Código penal de 30 de agosto de 1870, solamente para esos tipos de delitos. Curioso
dualismo. Si se retrasa mucho tiempo la promulgación de la Constitución, España será más afortunada que las
otras naciones, poseedoras de un solo Código.– Con pecadora vanidad creíamos haber contribuido a preparar un
paradigma de Código, y he aquí que el nuevo Código sale a luz, prematuramente, mutilado en lo esencial y para

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