Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala séptima), de 14 de noviembre de 2013, asunto T-456/11, por la que se resuelve un recurso de anulación parcial del Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, (REACH), en relación al cadmio

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas90-95

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Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Reglamento REACH, sustancias químicas, cadmio, evaluación de riesgo insuficiente, principio de precaución

Resumen:

Se trata de un recurso de anulación parcial del Reglamento (UE) nº 494/2011 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio), en la medida en que restringe el uso de pigmentos de cadmio en materiales plásticos distintos de aquellos en los que se limitaba dicho uso antes de que se adoptara el Reglamento nº 494/2011.

La demanda es interpuesta por International Cadmium Association (ICdA) asociación internacional cuyos miembros son productores, consumidores, transformadores y recicladores de cadmio y de sus compuestos.

En 2007 se publicó el Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo relativo al cadmio y al óxido de cadmio, elaborado por el Reino de Bélgica y cuya parte I, referida al medio ambiente, había sido objeto de un Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente de 28 de marzo de 2004. Dicho Informe contenía conclusiones acerca de la necesidad de limitar el riesgo relativo a la exposición del medio ambiente y de la salud humana al cadmio y al óxido de cadmio.

A raíz de la publicación del Informe de la Unión sobre la evaluación del riesgo, la Comisión adoptó la Recomendación de 29 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: cadmio y óxido de cadmio.

El 5 de noviembre de 2010, la Comisión sometió al Comité establecido en virtud del artículo 133, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006, una versión modificada del proyecto de modificación del anexo XVII del citado Reglamento en lo que respecta al cadmio. Con arreglo a esta versión, que fue discutida por dicho Comité en su reunión de 25 de noviembre de 2010, las restricciones propuestas ya no afectaban únicamente al uso de cadmio y de sus compuestos en determinados materiales plásticos, sino que eran aplicables a todos los materiales plásticos.

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El 20 de mayo de 2011, la Comisión aprobó el Reglamento (UE) nº 494/2011, por el que se modifica el Reglamento nº 1907/2006, en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio), Reglamento ahora impugnado por la International Cadmium Association.

Destacamos los siguientes extractos:

28. La Comisión niega que las demandantes tengan interés en ejercitar la acción. Según dicha institución, las demandantes han perdido cualquier interés en ejercitar la acción como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 835/2012. En efecto, éste reintroduce las restricciones anteriores a la adopción del Reglamento impugnado sobre los compuestos de cadmio utilizados como pigmentos, y lo hace con efectos retroactivos a la fecha de aplicación del Reglamento impugnado. En la vista, la Comisión alegó igualmente que las demandantes carecen de interés en ejercitar la acción en la medida en que su recurso de anulación se refiera a pigmentos de cadmio que no sean el naranja de sulfoseleniuro de cadmio, el rojo de sulfoseleniuro de cadmio ni el sulfuro de zinc de cadmio, ya que tales pigmentos de cadmio son los únicos fabricados por las demandantes segunda y tercera.

33. En primer lugar, en cuanto al interés de las demandantes, en el momento de la interposición del presente recurso, en obtener la anulación del Reglamento impugnado en lo que respecta a pigmentos de cadmio distintos de los tres fabricados por las demandantes segunda y tercera, procede señalar que las demandantes no han aportado dato alguno que permita concluir que tal anulación les procuraría algún beneficio. En efecto, por lo que se refiere a estos otros pigmentos, las demandantes defendieron un interés en ejercitar la acción alegando, en esencia, que no puede excluirse que las demandantes segunda y tercera fabriquen igualmente en un futuro pigmentos de cadmio que no sean el naranja de sulfoseleniuro de cadmio, el rojo de sulfoseleniuro de cadmio ni el sulfuro de zinc de cadmio. Ahora bien, como la fabricación por parte de dichas demandantes de pigmentos de cadmio que no sean los tres antes mencionados es meramente hipotética y las demandantes no han respaldado su afirmación con ninguna prueba, no tienen...

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