Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 31 de enero de 2013, asunto C-26/11, por la que se resuelve la cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo
Autor | Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra |
Páginas | 60-63 |
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Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Hidrocarburos, biocombustibles, comunicación a la Comisión de normas técnicas específicas respecto a los objetivos establecidos por normas nacionales.
Resumen:
La cuestión prejudicial se ha plante en el marco de un litigio entre Belgische Petroleum y otros con el Belgische Staat, relativo a la Ley de 22 de julio de 2009 sobre la obligación de incorporación de biocombustible a los combustibles fósiles despachados al consumo. En concreto, la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.
Destacamos los siguientes extractos:
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(...)mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, calculada en porcentajes de la cantidad total de esos productos que comercializan al año.
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El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/70, en relación con su anexo I, establece el valor límite máximo de etanol para la gasolina en 10 % v/v.
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En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con su anexo II, el valor límite máximo de contenido en FAME del combustible diésel es 7 % v/v, sin perjuicio de la autorización prevista en dicho apartado 1, párrafo segundo.
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En consecuencia, al obligar a las compañías petroleras a comercializar una cantidad mínima de bioetanol y de EMAG, a saber, el 4 % v/v de la cantidad respectiva de gasolina y de gasóleo que comercializan, la Ley sobre la obligación de incorporación establece
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porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles inferiores a los valores límites máximos previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 98/70.
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De ello resulta que tales porcentajes son conformes a dichos artículos 3 y 4 y que esas disposiciones no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal.
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Dicho esto, procede señalar que la Directiva 98/70 no establece valores límites mínimos respecto al contenido de biocombustibles de la gasolina y del gasóleo y que, con arreglo al artículo 5 de esa...
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