Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 31 de enero de 2013, asunto C-26/11, por la que se resuelve la cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas60-63

Page 60

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Hidrocarburos, biocombustibles, comunicación a la Comisión de normas técnicas específicas respecto a los objetivos establecidos por normas nacionales.

Resumen:

La cuestión prejudicial se ha plante en el marco de un litigio entre Belgische Petroleum y otros con el Belgische Staat, relativo a la Ley de 22 de julio de 2009 sobre la obligación de incorporación de biocombustible a los combustibles fósiles despachados al consumo. En concreto, la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. (...)mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, calculada en porcentajes de la cantidad total de esos productos que comercializan al año.

  2. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/70, en relación con su anexo I, establece el valor límite máximo de etanol para la gasolina en 10 % v/v.

  3. En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con su anexo II, el valor límite máximo de contenido en FAME del combustible diésel es 7 % v/v, sin perjuicio de la autorización prevista en dicho apartado 1, párrafo segundo.

  4. En consecuencia, al obligar a las compañías petroleras a comercializar una cantidad mínima de bioetanol y de EMAG, a saber, el 4 % v/v de la cantidad respectiva de gasolina y de gasóleo que comercializan, la Ley sobre la obligación de incorporación establece

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    porcentajes mínimos obligatorios de biocombustibles inferiores a los valores límites máximos previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 98/70.

  5. De ello resulta que tales porcentajes son conformes a dichos artículos 3 y 4 y que esas disposiciones no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

  6. Dicho esto, procede señalar que la Directiva 98/70 no establece valores límites mínimos respecto al contenido de biocombustibles de la gasolina y del gasóleo y que, con arreglo al artículo 5 de esa...

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