Asunto Atutxa Mendiola y otros c. España

ASUNTO ATUTXA MENDIOLA Y OTROS c. ESPAÑA

(Demanda nº 41427/14)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

13 de junio de 2017

Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.

En el caso Atutxa Mendiola y otros c. España, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por: Helena Jäderblom, presidenta, Branko Lubarda, Luis López Guerra, Helen Keller, Pere Pastor Vilanova, Alena Poláčková, Georgios A. Serghides, jueces, y Stephen Philipps, secretario de sección, Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 23 de mayo de 2017, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO 1. El caso tiene su origen en una demanda (nº 41427/14) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por tres nacionales de este Estado, los Sres. Juan María Atutxa Mendiola (“el primer demandante”), Gorka Knorr Borras (“el segundo demandante”) y la Sra. María Concepción Bilbao Cuevas (“la tercera demandante”), el día 27 de mayo de 2014 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).

  1. Los demandantes ha sido representados por el letrado, A. Figueroa Laraudogoitia, abogado ejerciendo en Vitoria. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha sido representado por su agente, R.-A. León Cavero, Abogado del Estado-Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia (Abogacía del Estado).

  2. El día 17 de junio de 2015, la demanda fue trasladada al Gobierno.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

  3. Los demandantes nacieron en 1941, 1950 y 1958, y residen en Lemoa, Barcelona y Zurbano, respectivamente.

  4. El primer demandante es el antiguo Presidente del Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El segundo y la tercera demandantes eran el Vicepresidente y la Secretaria, respectivamente, de dicho Parlamento en el momento en el que el primer demandante era su Presidente.

  5. El sindicato Manos Limpias (“el sindicato”), que se había constituido en acusación popular, y el Ministerio Fiscal iniciaron procedimientos penales contra los demandantes. Sostenían que los interesados habían cometido un delito de desobediencia a la autoridad judicial al negarse especialmente a acatar la resolución del Tribunal Supremo que había ordenado, el 27 de marzo de 2003, la disolución de todos los grupos parlamentarios presentes en el seno de las distintas instituciones de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra que llevaran el nombre de Batasuna. Esta resolución venía a raíz de la declaración de ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, y de la resolución de disolución de estos partidos.

  6. Mediante Auto de 27 de diciembre de 2004, el Juez de Instrucción designado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (“el TSJPV”) archivó las denuncias formuladas por el sindicato y la Fiscalía por no considerar que los hechos fueran constitutivos de delito.

  7. El sindicato recurrió el auto de archivo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, al estimar que el Auto estaba suficientemente motivado, indicó que no deseaba recurrirlo.

  8. Mediante Auto de 22 de febrero de 2005, el TSJPV estimó el recurso del sindicato y devolvió el expediente para que se reabriera la instrucción aduciendo que existían indicios racionales que mostraban la existencia de un delito de desobediencia con posibilidad de que los demandantes incurrieran en responsabilidad penal. Tanto a la Fiscalía como a la acusación popular se les concedió un plazo para presentar alegaciones. La primera solicitó un sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, mientras que la segunda solicitó que se celebrará un proceso por delito de desobediencia.

  9. Durante el proceso, que comenzó el día 26 de octubre de 2005, el TSJPV examinó varios medios de prueba, especialmente certificaciones de documentos oficiales y varios testimonios, entre los cuales, los de los acusados. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2005, dictada a raíz de la celebración de una vista pública, el TSJPV absolvió a los demandantes en razón de su inviolabilidad parlamentaria y se declaró incompetente para enjuiciar su comportamiento.

  10. La acusación popular impugnó la sentencia absolutoria ante el Tribunal Supremo. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, este Tribunal estimó el recurso de casación y ordenó la devolución de los elementos del expediente a los Magistrados que habían dictado la sentencia impugnada, solicitándoles que completaran la exposición de hechos considerados probados y que se pronunciaran sobre el fondo de las pretensiones en una nueva sentencia. Consideró, por otra parte, que la celebración de una nueva audiencia pública no era necesaria.

  11. A pesar de las indicaciones del Tribunal Supremo, los Magistrados del TSJPV celebraron una audiencia pública, al término de la cual, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, se absolvía de nuevo a los demandantes.

  12. En su sentencia el TSJPV consideraba probado lo siguiente: - El día 20 de mayo de 2003, la Sala Especial del Tribunal Supremo acordó la disolución del grupo parlamentario Araba, Bizkaia Eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak (“ABGSA”, único grupo parlamentario presente en el Parlamento Vasco constituido por parlamentarios que habían integrado antes el grupo Batasuna). En consecuencia, había instado al Presidente del Parlamento Vasco que solicitara a la Mesa de este Parlamento que procediera a dicha disolución. En ausencia de respuesta del Parlamento Vasco, reiteró su mandamiento el día 4 de junio de 2003 y concedió un plazo de cinco días al Presidente del Parlamento Vasco para que ejecutara la medida en cuestión, en caso contrario, según la Sala Especial, los miembros de la Mesa podían ser acusados del delito de desobediencia a un mandamiento judicial.

    - Al día siguiente, 5 de junio de 2003, la Mesa del Parlamento adoptó un proyecto de resolución general de la Presidencia del Parlamento a efectos de ejecutar la decisión judicial en cuestión, resolución que, conforme al artículo 24.2 del Reglamento del Parlamento, debía someterse a aprobación de los miembros de la Junta de Portavoces. El día 6 de junio de 2003, esta Junta había rechazado la resolución y esta decisión fue trasladada al Tribunal Supremo por el Presidente del Parlamento. Éste había declarado que resultaba por tanto imposible que se procediera a la ejecución de la antedicha decisión judicial.

    - El 18 de junio, la Sala Especial del Tribunal Supremo había solicitado al Presidente del Parlamento así como a la Mesa del Parlamento y a los Presidentes de la distintas comisiones la ejecución de la decisión del 20 de mayo de 2003 con el fin de impedir a los miembros del grupo parlamentario ABGSA que participaran en la vida parlamentaria.

    - El día 30 de junio de 2003, la Mesa del Parlamento había adoptado un texto en el que expresaba su respeto por el Tribunal Supremo y por los demás órganos judiciales y en el que aseguraba no tener ninguna intención de desobedecer las decisiones de justicia. Indicaba igualmente que el Reglamento del Parlamento no preveía sin embargo la posibilidad de ejecutar la medida solicitada. Había declarado a este respecto que, al haber sido rechazadas recientemente las proposiciones de reforma de dicho Reglamento, se enfrentaba a una imposibilidad legal de ejecutar la decisión judicial en cuestión.

  13. En la parte de su sentencia relativa a los Fundamentos de Derecho, el TSJPV apuntaba que la única acusación formulada contra los demandantes lo había sido por el sindicato, quien reprochaba a los interesados haber cometido un delito de desobediencia a la autoridad judicial, infracción prevista en el artículo 410.1 del Código Penal (párrafo 25 más abajo).

  14. A la luz de los hechos considerados probados y de los medios de prueba examinados, el TSJPV indicó, refiriéndose a la existencia de una negativa abierta y directa a obedecer las decisiones judiciales:

    (...) se ha de descartar el supuesto de negativa abierta y directa, pues ésta nunca se ha formulado expresamente (...) y nunca se menciona [por el Presidente] (...) por el...

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