Asunción de la deuda.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La asunción de deudas (schuldübernahme) es el supuesto de transmisión de las obligaciones, en el lado pasivo, que se ha denominado también «sucesión en la deuda». Es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta (1).

Si históricamente (2) no se había admitido la transmisión de las obligaciones, la asunción de deudas era la que más propiamente había estado proscrita, ya que es indudable que la persona concreta del deudor es decisiva para la obligación, pues no pueden dejar de influir su seriedad personal y su solvencia económica (3).

Esta es la asunción de deuda propiamente dicha, la asunción liberatoria, en que el deudor originario queda liberado al ser sustituido por el nuevo, que ha asumido la deuda.

Distinto es la asunción cumulativa, en que no hay liberación del deudor originario por sustitución de uno nuevo, sino una vinculación de un nuevo deudor, además del anterior, con lo cual se acumulan la responsabilidad de uno y otro; se añade al antiguo deudor uno nuevo. Y responden solidariamente ambos (4).

ADMISIBILIDAD

La corriente doctrinal a favor de la admisibilidad de la asunción de deudas se inició decisivamente a mediados del siglo pasado en Alemania, por DELBRÜCK, en 1835, y se difundió, aun con matices distintos, por WINDSCHEID.

El B.G.B. la recoge expresamente en el § 414 (una deuda puede ser asumida por un tercero mediante contrato con el acreedor de forma que el tercero se subrogue en la posición del anterior deudor) (5); los parágrafos siguientes, hasta el 419, la regulan.

En España, la opinión favorable a la asunción de deudas se inició a principios de este siglo por CLEMENTE DE DIEGO (6) y la doctrina posterior la admite, con ciertas restricciones; y asimismo la jurisprudencia la ha admitido, siguiendo la pauta que ha marcado la doctrina científica (7). El Código civil no la regula como tal, pero es indiscutible que el artículo 1203,número 2.º, prevé la modificación de la obligación por sustitución del deudor.

La primera cuestión básica que se plantea en orden a la admisibilidad de la asunción de deudas, es si cabe como modificación, transmisión, sin extinguir la obligación; es decir, sin el mecanismo de la novación, que era el único que permitía el Derecho romano. Como ya se ha apuntado, el criterio actual doctrinal y jurisprudencial es su admisión, como transmisión de la obligación, modificación de ésta y no extinción (8).

Los argumentos en...

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