Novedades en materia de asunción estatal de responsabilidad y transmisión de acciones civiles por terrorismo: el régimen jurídico del resarcimiento, según la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo», por

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora. del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas1111-1131

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I Indemnizaciones por actos terroristas versus responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: su distinto fundamento y naturaleza a la luz de la jurisprudencia de la sala tercera del tribunal supremo
1. Delimitación conceptual y ámbito objetivo de responsabilidad: las Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1984 y de 3 de junio de 1985: la asunción de las consecuencias de los actos terroristas sobre las personas y la exclusión de los daños materiales

Como elemento caracterizador previo, conviene tener presente los argumentos y fundamentos recogidos en dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto delimitan conceptual-mente la asunción indemnizatoria de los perjuicios causados por actos terroristas, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ambas resoluciones judiciales aplican, como no podía ser de otra manera, el ordenamiento jurídico por entonces vigente sobre el resarcimiento de los perjuicios de carácter personal sufridos por las víctimas del terrorismo: los perfiles de este abono extraordinario por parte del Estado han sido delineados con precisión en la normativa sucesiva, hasta la actual redacción del artículo veinte, transcrito más adelante. Pero con carácter previo al renovado sistema instaurado por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección integral a las víctimas del terrorismo, vayamos a la doctrina jurisprudencial que contribuyó a fijar el distinto ámbito conceptual de las indemnizaciones por actos terroristas de las que procedan en virtud del funcionamiento normal o anormal de las Administraciones públicas.

La primera de las resoluciones que se trae a colación, es la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1984 (Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo) que ventila el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de reposición de otra que, a su vez, denegaba la reclamación de indemnización por lesiones y daños con ocasión de actos de carácter político-social.

La sentencia estima parcialmente el recurso, revocando las resoluciones impugnadas en el particular referente a la denegación de la indemnización pedida por el actor con motivo de las lesiones sufridas; dicha indemnización es declarada procedente y se determina que la fijación del importe será verificado en trámite de ejecución. Desestimando el resto de las peticiones formuladas, confirma las resoluciones recurridas en cuanto deniegan la indemnización por los daños sufridos en los bienes del reclamante.

Son sus argumentos: «La interpretación razonable de mandato normativo (de acuerdo con la finalidad que se expresa en la Exposición de Motivos, delitos que alteran la seguridad ciudadana, rompen el clima de paz y convivencia ciudada- na, etc.) enseña que el Estado asume las consecuencias de las actividades delictivas de grupos terroristas para aminorar, en lo que cabe, las graves perturbaciones sociales que hechos de tal naturaleza ocasionan en la convivencia ciudadana pero no en todos los casos de daños o perjuicios por actos delictivos de esos grupos, sino tan solo de los que se considera más graves por afectar directamente a las

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personas, y ser estos los que producen alarma y quiebran la tranquilidad pública. En este sentido el precepto delimita claramente el ámbito de aplicación al decir que los daños indemnizables serán los que se causaren a las personas, y en este sentido tanto el Consejo de Estado al informar como la Administración al resolver no han dudado en entender que los supuestos contemplados se refieren a la persona como sujeto pasivo y los daños, por tanto, son o deben ser consecuencia de la agresión sufrida (muerte o lesiones). Si esto es así resulta indudable que la reclamación deducida por daños sufridos en vehículos de motor de su propiedad no son subsumibles en los supuestos de hecho que la norma contempla, dado que el precepto legal delimita el ámbito objetivo (qué tipo de daños son indemnizables por el Estado) de la responsabilidad, remitiendo en base de una remisión normativa singularizada la competencia al Gobierno para que determine el alcance y condiciones de dicha indemnización. Y aunque indudablemente la técnica empleada es bastante defectuosa, no hay duda de que la norma contiene una regulación sustantiva, limitándose la remisión a los temas de los requisitos o circunstancias a valorar, así como el alcance o importe de las indemnizaciones, por lo que no puede ignorarse la atribución que al Gobierno otorga, pero sin que esta pueda desnaturalizar el sentido que cabe deducir del mandato legal, ya que como es sabido el desarrollo debe comprender todo lo indispensable para asegurar una correcta aplicación, o lo que es lo mismo establecer las reglas precisas para la explicitación, aclaración o puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no introducir mandatos nuevos y menos restrictivos de los contenidos en el texto legal -argumento sentencias de 23 de junio de 1970, 1 de junio de 1973, etc., y sentencias del TC de 30 de noviembre de 1982-».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1985 (Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo) ventila la pretensión resarcitoria ejercitada por la sociedad editora de la Revista El Papus contra el Estado, por los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial causados a consecuencia de la explosión de un artefacto el día 20 de septiembre de 1977 en el edificio propiedad de la entidad accionante.

La resolución se funda, como la inmediatamente anterior, en el derecho aplicable en el momento de los hechos; sin embargo y con idénticos argumentos que la sentencia precedente, tiene la virtud de recapitular unas apreciaciones esenciales para la diferenciación de la responsabilidad patrimonial estatal y la subrogación de la Administración en las indemnizaciones que se puedan devengar en los supuestos de responsabilidad criminal por delitos de terrorismo.

Dice el segundo de sus considerandos: «la obligación asumida por el Estado de indemnizar, especialmente, los daños y perjuicios que se causen a las personas con ocasión de los delitos cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas organizados y armados y sus conexos tiene por finalidad aminorar, en lo que cabe, como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984, las graves perturbaciones sociales que los hechos de esta naturaleza ocasionan en la vida ciudadana; pero no en todos los casos de daños y perjuicios por actos delictivos cometidos por las personas integradas en estos grupos, sino solo de aquellos que se consideran más graves por afectar directamente a la vida o a la integridad corporal de las víctimas y que como tales producen mayor alarma y quiebra de la tranquilidad pública; quiérese decir, por tanto, que el Estado, consciente de esta realidad social, y ante la imposibilidad económica de asumir todos los daños y perjuicios derivados de la actuación criminal de los grupos terroristas ha decidido hacer suyas, mediante una disposición legal con rango suficiente para vincular a la Hacienda Pública, las indemnizaciones por daños y

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perjuicios causados a las personas físicas -la referencia a las personas sería en otro caso innecesaria- tanto en los casos de muerte como de lesiones, declarándolos especialmente indemnizables, es decir, solo en estos casos particulares; se trata, por tanto, de extender a toda la comunidad nacional, por razones de solidaridad social, la indemnización debida a las víctimas de los actos terroristas por los daños y...

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