Aspectos sustantivos del documento de voluntades anticipadas o instrucciones previas

AutorLydia Noriega Rodríguez
Páginas99-144
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EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS EN EL ÁMBITO ESTATAL Y AUTONÓMICO
1. Introducción
Tras la exposición en las líneas anteriores de la normativa aproba-
da en el ámbito estatal y autonómico, en esta segunda parte se procede
al estudio de forma detallada de los distintos elementos configuradores
de estos documentos. Se pretende poner de relieve las diferencias y
semejanzas existentes en las legislaciones territoriales realizando, en su
caso, un juicio crítico sobre la regulación de los distintos aspectos de
la figura.
2. Calificación del documento
La numerosa legislación promulgada en el ámbito territorial español
ha provocado que sean diversas las expresiones utilizadas para designar
el documento al que hacemos referencia. Sin duda, testamento vital es el
término más conocido por la ciudadanía, aunque curiosamente no se ha
CAPÍTULO II
Aspectos sustantivos del documento
de voluntades anticipadas
o instrucciones previas
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LYDIA NORIEGA RODRÍGUEZ
consagrado en ninguno de los textos legales75. En la Ley 41/2002 se deno-
minan instrucciones previas, aunque en la Proposición de Ley 124/2/2001
sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía
del paciente, y la documentación clínica76, precursora de la citada Ley, se
designaba como documento de voluntades anticipadas. No obstante, tras
su tramitación parlamentaria77 y en virtud de la enmienda núm. 90 presen-
tada por el Grupo Parlamentario Partido Popular al art. 8.1 se optó por el
término instrucciones previas, justificándose en base «Acomodar la redac-
ción al Convenio de Oviedo (artículo 9: Deseos expresados anteriormente:
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con
respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento
de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad).
Evitando expresiones de la literatura anglonorteamericana. La expresión
«voluntades anticipadas». Además no es habitual en el mundo de la Bioéti-
ca y el Derecho Sanitario, donde siempre se han utilizado otras expresiones
para configurar la realidad a la que hace referencia: instrucciones previas,
deseos expresados anteriormente (Convenio de Oviedo), testamentos bio-
lógicos, testamentos vitales, etc. En definitiva, lo que hasta ahora se ha
hecho en la literatura especializada es transculturizar la terminología anglo-
norteamericana, integrándola con frases o expresiones que hacen referencia
al ámbito de nuestra cultura».
Han seguido el criterio del legislador estatal utilizando la misma de-
nominación las siguientes normas autonómicas: el art. 30 de la Ley 8/2003
75 No obstante, así se denomina en las Exposiciones de Motivos de las normas de Cata-
luña y La Rioja.
76 Número de Expediente 124/000002.
77 Vid., DOMINGUEZ LUENGO, A., Derecho sanitario y responsabilidad médica (Comentarios
a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sobre derechos del paciente, información y documentación
clínica), ed. Lex Nova, Valladolid, 2003, pp. 337-342; VILLAR ABAD, G., «La regulación
de las Instrucciones Previas en la Ley 41/2002», en Autonomía del Paciente, Información
e Historia Clínica (Estudios sobre la Ley 41/2002, de 14 de noviembre), coord. GONZÁLEZ
SALINAS Y LIZÁRRAGA BONELLI, ed. Civitas, Madrid, 2004, pp. 330-335.
ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS O INSTRUCCIONES PREVIAS
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EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS EN EL ÁMBITO ESTATAL Y AUTONÓMICO
de Castilla y León, el art. 5 Ley 3/2001 de Galicia, el art. 1 de la Ley 9/2005
de la Rioja, el art. 1 de la Ley 3/2005 de Madrid, el art. 2 del Decreto
80/2005 de Murcia y el art. 2 del Decreto 4/2008 del Principado de Astu-
rias Por el contrario, el vocablo más utilizado por las normativas territo-
riales es el de voluntades anticipadas: así se dispone en el art. 15 Ley de la
6/2002 de Aragón, el art. 1 Ley de la 1/2006 de Islas Baleares, el art. 1 Ley
de la 6/2005 de Castilla-La Mancha, el art. 8 de la Ley 21/2000 de Cataluña,
País Vasco y el art. 45 de la Ley 10/2014 de Valencia. Por otro lado, en el
resto de CCAA los términos utilizados son diversos: declaración de volun-
tad vital anticipada en el art. 2 de la Ley 5/2003 de Andalucía, voluntad
previa en el art. 34 de la Ley 7/2002 de Cantabria, manifestación anticipada
de voluntad en el art. 1 del Decreto 13/2006 de Canarias y expresión anti-
cipada de voluntades en el art. 17 de la Ley 3/2005 de Extremadura.
Asimismo, desde otros sectores también han sido denominadas como
directrices previas, directrices anticipadas78, testamentos de vida o en vida,
testamentos biológicos, declaraciones vitales, planificaciones anticipadas
de tratamientos, voluntades previas, voluntades vitales anticipadas… Des-
de el punto de vista jurídico, no parece adecuada esta dispersión lingüística
dada la confusión que genera y además su importancia exige una mayor
coordinación entre los distintos legisladores79. Se ha planteado, asimismo,
si esta diferencia es sólo semántica o afecta al propio contenido del docu-
mento, considerando la mayoría de la doctrina que es la misma figura80.
78 Traducción literal del término inglés «advanced directives».
79 Entre otros, LÓPEZ SÁNCHEZ, C., Testamento vital y voluntad del paciente, ed. Dykin-
son, Madrid, 2003. pp. 93 y ss; RODRÍGUEZ-ARIAS VAIHE, D., Una muerte razo-
nable, ed. Desclée De Brouwer, Bilbao, 2005, p. 37; MONTALVO JAASKELAAINEN,
F., Muerte digna y Constitución. Los límites del testamento vital, ed. Publicaciones de la
Universidad Pontificia Comillas. Madrid, 2009, p. 49; SIURANA, J.C., Voluntades
anticipadas. Una alternativa a la muerte solitaria, ed. Trotta, Madrid, 2005, pp. 36 y 37.
80 Así lo resalta MONTALVO JAASKELAAINEN, F., Muerte digna y Constitución. Los lími-
tes del testamento vital, ob. cit., pp. 50 y ss.

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