Aspectos sensibles del Estatuto Judicial

AutorJosé Fernando Lousada Arochena - Ricardo Pedro Ron Latas
Cargo del AutorMagistrado especialista del Orden Social - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Universidad de Coruña
Páginas118-130

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Si bien todas las atribuciones del CGPJ pueden tener una mayor o menor incidencia directa o indirecta sobre la independencia judicial, las que, dentro de ellas, más directamente impactan sobre la independencia judicial son aquellas donde existe un amplio margen a la discrecionalidad técnica, que es

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lo que ocurre con los precisamente por ello denominados nombramientos discrecionales, o cuando se trata de atribuciones donde puede quedar afectada la inamovilidad del cargo, que es lo que ocurre con la inspección y el régimen disciplinario, que pueden llevar aparejada la suspensión o la separación de la Carrera Judicial. No en vano esas atribuciones son las que conforman su núcleo competencial mínimo, esto es, las relativas a nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de la Carrera Judicial -ex artículo 122.2 de la CE-.

2.1. Nombramientos discrecionales

Aunque como regla general "la provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso" -artículo 326 de la LOPJ- que se resuelve en base a criterios objetivos -conjugando el mejor puesto en el escalafón con la especialización y la antigüedad en el orden jurisdiccional, artículos 329 y 330 de la LOPJ-, esa regla general conoce la excepción de los denominados nombramientos discrecionales, cuya propuesta es competencia del Pleno del CGPJ -artículo 599.1.4º de la LOPJ-, a saber: Presidencias de Sala del Tribunal Supremo -artículo 342-, así como sus Magistrados y Magistradas -artículos 342 a 345-, Presidencia de la Audiencia Nacional -artículo 335.2-, Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 336.1-, Presidencias de las Salas de la Audiencia Nacional y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 333.1-, Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia propuestos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas -artículo 330.4-, y Presidencias de Audiencias Provinciales -artículo 337-, exigiendo en cada caso condiciones particulares y, en especial, una cierta antigüedad.

Si bien en un primer momento, la Sala 3ª del TS se limitó, en su labor de control judicial de los nombramientos discrecionales acordados por el CGPJ, a verificar la concurrencia de esas condiciones particulares, pero no la discreción del CGPJ21,

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esa corriente jurisprudencial cambió con la STS, Sala 3ª en Pleno, de 29.5.2006 (Rec. 309/2004), donde -en relación con la Presidencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- se concluye que, aunque el CGPJ dispone de un amplísimo margen, se puede controlar "la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder ... la interdicción de los actos arbitrarios

... y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores ya acontecidos y acreditados en el currículum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido".

La STS, también del Pleno de la Sala 3ª, y también de 29.5.2006 (Rec. 137/2005), dilucidó el recurso interpuesto por el Parlamento Vasco contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que devolvió la terna presentada por esa Asamblea Legislativa, después de que, sometida sin debate previo sobre los candidatos a las cuatro votaciones establecidas reglamentariamente, ninguno alcanzara los votos necesarios para su nombramiento. Se acoge parcialmente el recurso porque -en línea con lo razonado en la otra recién citada STS de 29.5.2006- se considera no ha habido motivación suficiente de por qué los candidatos no eran juristas de reconocido prestigio, y no lo es el simple

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agotamiento de las votaciones, aunque no se obliga al CGPJ -como pretendía el Parlamento Vasco- a que se vote la terna hasta que algún candidato obtenga la mayoría.

Hay que añadir que, posteriormente, la STS, Sala 3ª en Pleno, de 27.11.2006 (Rec. 117/2005) aplicó la misma doctrina al nombramiento de Presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, y que la STS, Sala 3ª, de 30.11.2006 (Rec. 153/2003), a propósito esta vez del nombramiento del Jefe de la Sección de Selección de la Escuela Judicial -aunque no es cargo jurisdiccional-, sostuvo criterios decisorios semejantes.

Otra STS, Sala 3ª, de 27.11.2007 (Rec. 407/2006) ha inci-dido en la necesidad de razonar de forma circunstanciada la propuesta de nombramiento, con una "motivación consistente", que haga asequibles las razones por las que se adjudicó la plaza a un candidato, en especial si se trata del TS (eran plazas de la Sala 4ª) pues la "omisión de una suficiente motivación es mucho más significativa si se tiene en cuenta que se trata de designaciones para Magistrados del TS, ya que en ellas, por ir referidas a la máxima categoría de la carrera judicial, rigen con el mayor nivel de exigencia los principios de mérito y capacidad", debiendo dejar "claramente explicadas y objetivadas las concretas circunstancias de mérito y capacidad con las que justifica su decisión de nombrar a una determinada persona con preferencia sobre los demás aspirantes a la misma plaza".

Atendiendo a esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, el CGPJ, mediante Acuerdo de 25 de febrero de 2010, aprobó el Reglamento 1/2010, sobre provisión de plazas de nombramiento discrecional de los órganos judiciales, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales de mérito y capacidad y de satisfacer las exigencias jurisprudenciales de identificar claramente la clase de méritos que se han considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento. Que esto se lleva a la práctica de manera seria será el verdadero parámetro para verificar si el Reglamento 1/2010 es manifestación de una real preocupación del CGPJ por cumplir con sus funciones constitucionales respetando la

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independencia judicial o solo un formalismo jurídico que actúe como paraguas frente a las impugnaciones judiciales.

2.2. Régimen disciplinario

Con relación a la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados -que aparece regulada en los artículos 414 a 427 de la LOPJ-, el CGPJ se erige en órgano imprescindible para garantizar la independencia judicial en el plano institucional, superando etapas anteriores en las cuales la inspección de tribunales y la potestad disciplinaria se atribuía al Ministerio de Justicia con el riesgo de utilizar esos mecanismos como sistema de control por el Poder Ejecutivo. Una regulación que se ha visto afectada con la modificación -en una aproximación teórica positiva- operada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, dirigida a evitar que un mismo órgano -hasta entonces, la Comisión Disciplinaria- sea quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no...

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