Aspectos Semióticos y éticos de la Nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre) en el sistema fiscal español

AutorJoäo Bosco Coelho Pasin
Cargo del AutorDoctor en Derechos y Garantías del Contribuyente por la Universidad de Salamanca

I. CONSIDERACIONES INICIALES: LA JUSTICIA IMPOSITIVA Y SUS FUNDAMENTOS GENERALES EN EL MARCO CONSTITUCIONAL

«El sistema tributario de cualquier país debe, sobretodo, corresponder a sus condiciones económicas y sociales, y ser adaptado a sus instituciones políticas y a su régimen jurídico general.» 1

Rubens Gomes de Sousa

Un sistema tributario debe buscar conciliar su diseño ideal en el plano normativo –propio de su «deber-ser» (Sollen)– con su eficiencia en el plano aplicativo –verificado por su «ser» (Sein)2–. Su éxito depende en gran medida de la proyección de sus bases ontológicas –fundamentos, conceptos y elementos propios del Derecho Natural– sobre el campo normativo –a priori comprendido por el Derecho Positivo– y aplicativo –a posteriori observado a través del Derecho Consuetudinario3–, consecutivamente.

La Constitución como ley fundamental de un país soberano debe constituir la base normativa de su sistema tributario nacional, consistente en el conjunto de normas y principios –«Constitución Fiscal» (concentrada o difusa)– suficientes para la orientación del fenómeno impositivo en toda su extensión4.

Los fundamentos constitucionales del sistema tributario deben regir, incluso, la determinación de las «limitaciones al Poder Tributario»5 en su doble vertiente:

  1. normativa: propia de la competencia de los órganos institucionales, que desarrollan funciones fundamentalmente en el ámbito legislativo –e, incluso, administrativo (legislando de forma atípica)– de las reglamentaciones6; y

  2. impositiva: determinada en razón de las funciones típicas de ejecución de las Administraciones Tributarias, que consisten en la recaudación y fiscalización de los tributos7.

    Los fundamentos normativos y aplicativos de la justicia tributaria –seguridad jurídica (certeza del derecho y prohibición de la arbitrariedad, basados en la estricta legalidad y en el comportamiento ético de las Instituciones Públicas y, por supuesto, de sus agentes), igualdad (generalidad, capacidad contributiva, progresividad y selectividad) y objetividad (eficiencia y no confisco)– deben estar consagrados de forma expresa, o tácita, entre las normas constitucionales8.

    La idea de seguridad jurídica en todo su espectro (certeza del derecho y no arbitrariedad) debe reposar en la reserva de ley, en la tipicidad y, principalmente, en la legalidad de las normas y actos jurídicos (públicos o particulares como, por ejemplo, en las hipótesis en las que la ley requiere el «deber colaboración» de la sociedad civil y de sus miembros, en especial, de los ciudadanos-contribuyentes)9.

    La aplicación de las leyes en el sentido de asegurar la seguridad jurídica depende fundamentalmente del Principio de Moralidad Institucional, que determina la subordinación de todas las normas y actos jurídicos a los Principios Generales del Derecho, es decir, a los Principios de Justicia y sus corolarios10.

    El mandado de igualdad en el ámbito tributario procura asegurar la libertad económica del ciudadano-contribuyente: persona física –garantía del mínimo existencial (educación, trabajo, vivienda, seguridad ciudadana, deporte, cultura, asistencia social y sanitaria, etc.)11 y la necesaria protección de la familia y de sus valores (ayudas y beneficios fiscales para los miembros de familias numerosas y, también, para la Iglesia Católica, por ejemplo)12– o empresa (entre los aspectos más destacados: medidas favorables al fomento del pleno empleo, así como también la defensa de la libertad económica y del medio ambiente)13.

    La capacidad contributiva del ciudadano contribuyente debe ser siempre avalada, principalmente, con la adopción de consistentes criterios materiales (económicos y sociales) de proporcionalidad –isonomia vertical u objetiva (progresividad y selectividad)– en el plano aplicativo. En este sentido, la generalidad de la ley (isonomia horizontal o subjetiva) debe asegurar un criterio formal (político-jurídico) a través del cual se consideren todos los ciudadanos en pie de igualdad frente a las previsiones legales14.

    La objetividad se refiere a la eficiencia mediática y teleológica –favorable a la configuración de una carga tributaria no confiscatoria–, que debe ser adoptada por el Estado –deber de «buena administración» y «espíritu de servicio público»15– e, igualmente, por la sociedad civil –debes primarios y derivados emanados del mandato de subsidiariedad16– con un único objetivo: la realización del bien común a través de una justa imposición.

    En su obra maestra sobre la imposición, Luigi Vittorio Berliri sostiene una posición eminentemente pragmática y equilibrada –apoyada de forma común en los principales elementos ontológicos de las teorías del beneficio (contraprestación) y del sacrificio (interés)– al afirmar que «...el problema del ‘impuesto justo’ ha de plantearse no en abstracto, sino en concreto, es decir, preguntándose si es posible elaborar, y cómo, un mecanismo tributario que, de acuerdo con índices y criterios ‘justos’, logre implantar una determinación y control eficientes de los objetos imponibles.»17

    En esa perspectiva, la existencia de una «Ley General Tributaria» o de un «Código Tributario Nacional» –la denominación (símbolo) poco importa: lo más importante es su alcance (significado) en el plano aplicativo (praxis)– constituye un paso legislativo de suma importancia, principalmente, porque las normas del sistema constitucional tributario –«Constitución Fiscal»– requieren un núcleo operativo, que se centre en un conjunto complementario de normas jurídicas sobre los aspectos generales –disciplina jurídica de la relación jurídica de naturaleza tributaria– y, por supuesto, especiales –determinados procedimientos de gestión, por ejemplo– necesarios para la imposición de los tributos en especie.

    II. EL GÉNESIS DE LA LGT ESPAÑOLA: UN COMPROMISO ÉTICO CON LA CIUDADANIA

    La Ley 1/1998, de 26 de febrero, que conformó el estatuto jurídico de defensa y protección de los «Derechos y Garantías de los Contribuyentes» –LDGC18– puede ser considerado el precedente normativo más importante de la nueva LGT, que incorporó algunos de sus preceptos legales.

    La actual LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) derogó y unificó las bases jurídicas operativas del anterior sistema tributario –LGT (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) y LDGC (Ley 1/1998, de 26 de febrero)– basado en el «deber fundamental de pagar tributos» –un «deber moral» por su propia naturaleza– establecido por el artículo 31.1 de la Constitución de 1978, que consagra:

    Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio

    La modernización de la Administración Tributaria y el perfeccionamiento de sus relaciones con los ciudadanos-contribuyentes pueden ser considerados los dos factores decisivos de la reforma del sistema tributario español, que de cierto modo fue alcanzada con la nueva LGT.

    La evolución de la Administración Tributaria en las últimas décadas colocó en evidencia la excelencia por su vocación para el servicio público. Su proceso de modernización –destacado, principalmente, por la adopción de procedimientos simplificados, medios informáticos y telemáticos19; campañas publicitarias de esclarecimientos sobre el IRPF20; gestión del IVA21; etc.– engendró una mayor aproximación entre sus agentes y la sociedad civil.

    Sin embargo, este proceso también fue descubriendo una serie de carencias legislativas –incluso, la falta de armonía de algunas de sus normas con los preceptos de la Constitución de 1978–, que deberían ser rectificadas por una nueva LGT comprometida con un único objetivo: asegurar las relaciones actuales entre el Estado-Fiscal y los ciudadanos-contribuyentes en torno a los fundamentos perennes de la justicia fiscal.

    La elaboración de la nueva LGT contó con una participación indirecta de la sociedad civil, que estuvo representada por una «Comisión de Expertos» responsable por el estudio del borrador de su anteproyecto. Constituida en octubre de 2002 por una «Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda», la comisión fue presidida por José Juan Ferreiro Lapatza y compuesta por los siguientes vocales: Eugenio Simón Acosta, Francisco Clavijo Hernández, Ramón Falcón y Tella, Javier Martín Fernández, Gaspar de la Peña Velasco, Juan José Rubio Guerrero, Carmen Bernardo Gómez, Rafael Mendizábal Allende y Ernesto Eseverri Martínez.

    En definitiva, la actual LGT puede ser considerada como el resultado del proceso legislativo de revisión del sistema tributario, que consideró las normas de la anterior LGT e hizo hincapié en el Estatuto de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 1998.

    III. LOS CONCEPTOS NUCLEARES (SUBSTANCIALES) Y LAS FUENTES NORMATIVAS EN LA LGT

    El concepto semántico de «tributo» –en el régimen de la anterior LGT, a priori discutido por la doctrina y a posteriori consolidado por el Tribunal Constitucional– representa la más significativa innovación técnica de la nueva LGT al sistema impositivo español.

    La Constitución de 1978 al establecer de forma expresa el «deber fundamental de pagar tributos» –artículo 31.1– y la «seguridad jurídica» –artículos 31.3 y 133.1 y 3– en el ámbito tributario terminó reservando al legislador la tarea supletoria de establecer el concepto substancial de tributo, así como sus especies –conceptos instrumentales– en una ley ordinaria como representa la LGT.

    El tributo y sus especies –tasas, contribuciones especiales e impuestos– fueron definidos por el artículo 2º. de la LGT, que se aplica principalmente sobre las imposiciones parafiscales –por supuesto, sobre aquellas sin ningún tipo de normativa especial.

    El artículo 2º. de la LGT no impide la protección jurídica del «contribuyente de hecho»22. Además, el precepto aleja por completo la aplicación de normas tributarias sobre los recursos públicos propios de la Seguridad Social.

    La adopción del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR