Algunos aspectos relevantes de la Presidencia españla de la Unión Europea

AutorVicente Pérez Menayo
CargoConsejero de Trabajo y Asuntos Sociales. Representació Permanente de España ante la Unión Europea
Páginas139 - 170

Algunos aspectos relevantes de la Presidencia española de la Unión Europea: la protección contra el amianto y las vibraciones

VICENTE PÉREZ MENAYO *

1 . LA PROTECCIÓN CONTRA EL AMIANTO

1.1. Identificación y ámbito de la legislación comunitaria

El amianto es un agente particularmente peligroso que puede causar graves enfermedades (fibrosis pulmonar y pleural, cáncer de pulmón, de pleura y de peritoneo) y que se encuentra siempre, bajo diversas formas, en gran número de circunstancias en el trabajo. En la época en que las aplicaciones del amianto eran mucho más numerosas, el Consejo de la Comunidad adoptó, en 1983, a propuesta de la Comisión, la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto (COM-2001- 417 final).

La Comisión Europea comenzó sus primeras consultas con los Estados miembros en septiembre de 1996, tras analizar el estado de aplicación de la Directiva 83/477/CEE en dichos Estados, y adoptó una Comunicación (COM-96-426 final). En la década de los ochenta, la Comisión había llegado a la conclusión de que las medidas previstas por la legislación comunitaria existente seguían siendo válidas en el marco global de la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto.

En efecto, la Directiva 90/394/CEE del Consejo, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos, en la que se establecen medidas de protección a veces más estrictas, completa incidentalmente en algunos puntos la Directiva relativa al amianto. En consecuencia, según la Comisión, una revisión completa de la Directiva 83/477/CEE sólo sería necesaria si se producía un cambio radical de política en materia de comercialización de productos que contengan amianto, es decir, si se decidía, a escala comunitaria, ampliar la prohibición de utilización del amianto. En este caso, la propuesta de Directiva podría centrarse en la situación específica y limitada en que aún pudiera haber trabajadores expuestos al amianto.

En 1997, el Consejo tomó nota de la Comunicación de la Comisión anteriormente indicada y, en 1998, adoptó sus Conclusiones al respecto (ver apartado siguiente). Sin perjuicio de nuevas medidas que pudieran adoptarse en lo concerniente a la comercialización y el empleo del amianto crisótilo, en cuyo caso habría que tenerlas en cuenta, el Consejo invitó a la Comisión, entre otras cosas, a que presentara propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE.

En 1997, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre el amianto. A raíz de los trabajos realizados por la sección «Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía», el Comité adoptó, en marzo de 1999, un dictamen en el que se formulaban un conjunto de propuestas para una acción por parte de la Unión Europea. Aunque el objetivo principal del dictamen era apoyar una medida dirigida a la prohibición total de la primera utilización de todos los tipos de amianto, el Comité destacó, en consonancia con las Conclusiones del Consejo, sus preocupaciones por los medios profesionales actualmente más expuestos. Según el Comité, los trabajadores cuya actividad consiste en tareas de reparación, mantenimiento, renovación, demolición y retirada, se hallan con frecuencia expuestos de forma casual e imprevista a materiales que contienen amianto que en muchos casos está deteriorado. Por esas razones, el Comité Económico y Social invitó a la Comisión a que revisara la legislación relativa a la protección de los trabajadores a fin de adoptar nuevas medidas para la reducción de los riesgos a que están expuestos los trabajadores; esas propuestas deberían incluir, entre otras cosas, un endurecimiento de los valores límite de exposición y unas acciones de formación punteras.

En abril de 1999, en un intercambio de opiniones con el ponente del Comité Económico y Social y con los servicios correspondientes de la Comisión, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo apoyó el enfoque del Comité Económico y Social, sugiriendo al mismo tiempo que en el futuro se celebrara un debate más profundo sobre este asunto.

En julio de 1999, después de años de debate, la Comisión adoptó la Directiva 1999/77/ CE de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (amianto). Dicha Directiva del Consejo, modificada por la Directiva de la Comisión 1999/77/CE, prohibe, a más tardar a partir del 1 de enero de 2005, la comercialización y el uso de crisótilo (el tipo de amianto cuyo uso aún no estaba prohibido), y de los productos a los cuales se añade deliberadamente este tipo de amianto, con una única excepción (diafragmas utilizados para electrólisis) que la Comisión reexaminará antes del 1 de enero de 2008. Cabe asimismo señalar que, desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/77/CE (27 de agosto de 1999) hasta el 1 de enero de 2004, los Estados miembros ya no podrán autorizar la introducción de nuevas aplicaciones del amianto crisótilo en su territorio.

En 1999 prosiguieron los contactos y, después de esta fase preparatoria, los interlocutores sociales fueron invitados a tomar parte en los debates. A tenor del art. 138.3 del TCE, la segunda fase de consultas se inició en noviembre de 2000 (doc. del Consejo de la UE 7221/01).

En definitiva, y en el marco del Consejo de Empleo y Política Social, la protección de los trabajadores expuestos al amianto está regulada en la Unión Europea a través de dos Directivas:

• la Directiva 83/477/CEE del Consejo (modificada por la Directiva 91/382/CEE y la Directiva 98/24/CE), relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados a una exposición al amianto durante el trabajo. Ésta fija exigencias, especialmente, en materia de evaluación de los riesgos, de los valores límites, de los equipos de protección individual y de la vigilancia médica; y

• la Directiva 90/394/CEE del Consejo (modificada por la Directiva 97/42/CE y por la Directiva 99/38/CE, que amplía su ámbito de aplicación a los agentes mutágenos), relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a los agentes cancerígenos durante el trabajo. Esta Directiva suministra un marco más amplio para controlar las actividades profesionales en donde los trabajadores pueden estar expuestos a los agentes carcinógenos, incluido el amianto.

1.2. Razones para una nueva propuesta de Directiva

Según la Comisión, la Directiva 83/477/ CEE del Consejo, fue un punto de partida muy importante en el proceso de armonización de las normas de protección de los trabajadores expuestos al amianto. Sin embargo, a pesar de dicha Directiva y de otras adoptadas hasta la fecha en el ámbito del medio ambiente y del mercado interior, el amianto sigue planteando un verdadero problema en el lugar de trabajo (COM-2001- 417 final).

Aunque las medidas más estrictas de prevención no puedan impedir que en los próximos años aparezcan numerosas enfermedades relacionadas con el amianto, por efecto de las grandes exposiciones de los años 1945- 1980, un refuerzo de las normas actuales representaría un progreso indudable hacia la prevención. Con la prohibición, a escala comunitaria, de la primera utilización del amianto también con respecto al crisótilo, que era el único tipo de amianto aún excluido del sistema de prohibición, aunque esta medida no entrará plenamente en vigor hasta principios de 2005, queda patente la necesidad de centrar las medidas de prevención en las situaciones de exposición real.

Los trabajos en los edificios, por derribo, mantenimiento, reparación y obras de electricidad y fontanería son los que más pueden exponer a los trabajadores, a veces repentinamente; por ello, es indispensable que haya medidas de protección comparables en los Estados miembros.

Una actualización de la Directiva 83/477/ CEE con el fin de responder a estas necesidades –ya prevista por las distintas instituciones comunitarias–, podría permitir adaptar las medidas de prevención y protección de los trabajadores al progreso de los conocimientos científicos y la tecnología. Esta acción tendría que combinarse con otras medidas, como la información sobre los productos sustitutivos del amianto más seguros, o sobre los riesgos inherentes a la utilización de los mismos.

Todo ello tiene también una importancia capital con vistas a la adhesión de nuevos países a la Unión Europea, ya que en varios países candidatos los efectos de la exposición al amianto sobre la salud de los trabajadores siguen siendo considerables. La actualización de la Directiva permitiría facilitar la elaboración de nuevas medidas en este ámbito y desarrollar una mejor política de prevención.

Por otra parte, la nueva propuesta habría de tener en cuenta las recomendaciones del Consejo contenidas en las Conclusiones citadas anteriormente (doc. del Consejo de la UE n.º 7366/98), de 7 de abril de 1998:

– reorientar las medidas de protección hacia las personas que en la actualidad se exponen a un mayor riesgo;

– garantizar que las disposiciones de la Directiva reflejen, de forma adecuada, los diferentes riesgos derivados de trabajos en los que la exposición al amianto sea, por un lado, inevitable, y, por otro, imprevista;

– insistir en que la prevención o la reducción al mínimo de la exposición al amianto pueden asegurarse por medio de una serie de medidas entre las que se encuentran el mantenimiento, en estado seguro, de los materiales que contengan amianto, para prevenir liberación de fibras y, en caso necesario, su retirada y eliminación, bajo controles estrictos; y

– revisar los niveles de concentración y los límites de exposición, así como estudiar de nuevo la evaluación de las fibras de amianto existentes en el aire.

Base jurídica, procedimientos y fases

– Art. 137.2. del TCE. Procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo y mayoría cualificada.

– Conclusiones del Consejo sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto. (07-04-1998).

– Dictamen del Comité Económico y Social. (18-05-1999).

Directiva 1999/77/CE, prohibe, a más tardar a partir de 1 de enero de 2005, la comercialización y el uso de crisótilo o amianto blanco (el tipo de amianto cuyo uso aún no estaba prohibido); desde la fecha de entrada en vigor de esta Directiva (27-08-1999), los Estados miembros ya no pueden autorizar la introducción de nuevas aplicaciones del amianto blanco o crisótilo en su territorio.

– Consulta a los interlocutores sociales (procedimiento según art. 138.2 del TCE; 07-09-2000).

– Propuesta de Directiva del PE y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (20-07-2001).

– El Parlamento Europeo dictaminó el 11 de abril de 2002.

– El Comité Económico y Social lo hizo el 21 de febrero de 2002.

– El Comité de las Regiones, en una carta con fecha de 13 de febrero de 2002, declaró que no dictaminaría sobre este asunto.

– La Comisión presentó una propuesta modificada el 22 de mayo de 2002.

– El 3 de junio de 2002, el Consejo llegó a un acuerdo político unánime en cuanto a un proyecto de posición común (Presidencia española de la UE).

– El texto definitivo de la Directiva se publicó en el DOCE el 15 de abril de 2003 (L 97) 1.3. Trabajos iniciales en la Presidencia belga (segundo semestre 2001) 1.3.1. Identificación de posiciones

El Grupo de Asuntos Sociales del Consejo inició sus trabajos sobre la nueva propuesta de Directiva en septiembre de 2001, mediada ya la Presidencia belga de la UE. El Consejo de Empleo y Política Social de 3 de diciembre del mismo año, marcó el objetivo de que se llegara a una posición común bajo Presidencia española, en el primer semestre de 2002.

Todas las delegaciones acogieron favorablemente la propuesta de la Comisión e insistieron en la necesidad de mejorar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto. Asimismo, se pronunciaron a favor de la introducción de un único valor límite del 0,1 fibras por cm3, aunque no se tomó una decisión sobre el período de referencia para medir la exposición.

Otro asunto que quedó sin resolver constituía una cuestión clave como es la relativa a las excepciones en el caso de exposiciones limitadas. Otras delegaciones expresaron sus dudas acerca de la adopción de la duración total de exposición como criterio para determinar la exposición limitada. Por lo tanto, quedaba abierta la necesidad de elaborar en este contexto una lista de materiales y de actividades.

Asimismo, se identificaron posibles pretensiones de determinados Estados de elaborar inventarios de edificios e instalaciones existentes que contengan amianto, así como de la realización de actividades de eliminación del amianto por empresas especializadas y acreditadas para ello, a pesar de que una medida de estas características puede conllevar costes elevados que pueden no justificar la relación coste-beneficio.

1.3.2. Posición de España

España, adoptó una posición favorable en cuanto a la necesidad de una nueva Directiva que actualice y recoja las medidas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores que puedan estar sometidos a los riesgos provocados por el amianto. Asimismo, nuestra delegación consideró necesario introducir en el debate la conveniencia de regular en una normativa comunitaria análoga, la exposición de los trabajadores a las fibras alternativas sustitutivas del amianto, ya que los posibles riesgos, no comprobados aún por ser el período de latencia de hasta 30 y 40 años, podrían ser equivalentes a los del propio amianto.

Conviene recordar aquí, el debate sobre las Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998, a las que se ha hecho referencia anteriormente, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto, ya que fue especialmente controvertido. Se identificaron diferencias entre los Estados miembros, ya que algunos pretendían influir en la prohibición definitiva del amianto y, además, pretendían aplicar medidas para los trabajos de retirada del amianto, demoliciones y desguaces, reparaciones, mantenimiento y limpieza, traslado y tratamiento de los desechos, etc. Sin embargo, dichos Estados, con intereses comerciales en las fibras sustitutivas del amianto (cuyas patentes de empresas se encuentran ubicadas en ellos), no se mostraron proclives a reconocer en ese momento los posibles riesgos que dichas fibras sustitutivas pueden entrañar en el trabajo. España, entre otros Estados miembros, proponían que fuesen objeto de una regulación análoga ante los posibles riesgos (algunas fibras sustitutivas ya se han clasificado como cancerígenas), ya que no existe ninguna regulación específica para ellas. Este aspecto se trae a colación para entender posteriormente la estrategia seguida por la Presidencia española (ver apartado 1.4).

España tiene una legislación bastante avanzada sobre los trabajos con riesgo de exposición al amianto, incluidos los trabajos en demoliciones, desguaces, mantenimiento, etc.

1.3.3. Posición de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

Unos meses antes de iniciarse la Presidencia belga, en marzo de 2001, la Unión Europea recibió positivamente una decisión histórica de la Organización Mundial del Comercio que confirmaba la legalidad de la prohibición francesa del amianto (crisótilo) por razones de salud. Con ello, la OMC anteponía la salud pública a los intereses comerciales y aprobaba que cada país fije el nivel de protección que estime necesario.

Canadá, uno de los mayores productores mundiales de amianto, fue quien llevó el caso ante el Órgano de Apelaciones de la OMC, argumentando que la medida francesa contrariaba las normas de la OMC. Francia, según las autoridades canadienses, no estaba autorizada para prohibir la importación y marketing de ciertos productos que contengan amianto (en particular, cemento crisótilo, usado para la construcción), debido a que los riesgos para la salud podrían reducirse sustancialmente si se tomaban las precauciones adecuadas.

La decisión de la OMC es importante para futuros casos, en la medida en que sostiene que al interpretar normas de no discriminación hay que tener en cuenta consideraciones relativas a la salud, y que los productos que contengan riesgos para la misma no deben tratarse igual que otros productos sustitutivos más seguros.

1.4. Objetivo de la Presidencia española: acuerdo político (primer semestre 2002)

1.4.1. Consejo de Ministros de Empleo y Política Social de 7 de marzo: «juego de suma cero»

  1. Prohibición de la producción del amianto: la agenda oculta

    A lo largo de los debates, comenzó a hacerse patente el deseo de algunas delegaciones de presentar nuevas propuestas, con la intención de contemplar en esta propuesta de Directiva sobre salud y seguridad, la prohibición generalizada de la producción y del uso de amianto, en el marco del artículo 5 de la Directiva de base de 1983, a pesar de que la propuesta de la Comisión no contempla este supuesto, ya que dicha interdicción se enmarca, más bien, en el ámbito del Consejo de Mercado Interior. Asimismo, se plantearon dudas acerca de la conformidad de una disposición así con la base jurídica actual del art. 137.2 del TCE.

    En efecto, la Comisión, apoyada por la mayoría de las delegaciones, no aceptaba tal modificación por entender que la base jurídica del art. 137.2 no puede amparar dicha prohibición y que correspondería al Consejo de Ministros de Mercado Interior la adopción, en su caso (se recuerda que en el contexto de este Consejo se aprobó la Directiva 1999/77/CE, que limita el uso y comercialización del amianto a partir del 01-01-2005).

    Dado que la Comisión en su propuesta de revisión de la Directiva de 1983 no contemplaba la modificación del art. 5, desde un punto de vista procedimental se requería la unanimidad de todas las delegaciones para poder tener en cuenta la propuesta de prohibición generalizada del amianto. Dicha unanimidad no se produjo y, además, cinco delegaciones se constituyeron en una «minoría de bloqueo».

    El objetivo que se había marcado nuestra Presidencia respecto a la propuesta de Directiva sobre amianto, consistía en alcanzar un acuerdo político para una posición común en el Consejo de Ministros de 3 de junio (una vez presentado el dictamen en primera lectura por el PE). No obstante, dicho acuerdo estaba condicionado a la resolución del problema planteado por algunas delegaciones respecto a la prohibición generalizada del amianto, la presentación, en su caso, de una propuesta, en este sentido, por parte de la Comisión, y la aceptación de las demás delegaciones de que dicha prohibición se contemplara en una Directiva sobre salud y seguridad y sobre la base jurídica del art. 137.2 del TCE.

  2. Posición del Servicio Jurídico del Consejo de la UE

    El artículo 5 de la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo prohibe la proyección de amianto por medio de «flocage». En el marco de la revisión de esta Directiva, algunas Delegaciones deseaban sustituir esta disposición por una prohibición de la producción y de la utilización del amianto o por una prohibición de toda actividad que implicara la exposición al amianto, acompañadas ambas prohibiciones de una lista de exenciones.

    En el Grupo de Asuntos Sociales se preguntó al Servicio Jurídico del Consejo si tales prohibiciones podían basarse válidamente en el apartado 2 del artículo 137 del TCE o si, por el contrario, corresponden más bien al ámbito del mercado interior y al artículo 95 del TCE (doc. 6336/02 del Consejo de la UE): «Según reiterada jurisprudencia, la elección de la base jurídica no resulta de la mera convicción del legislador sino que debe basarse en elementos objetivos que puedan ser objeto de control judicial. Entre tales elementos figuran en particular la finalidad y el contenido del acto.

    Como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia C-84/94, la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 95, por un lado, y del artículo 137, por otro, se basa en el objetivo principal de la medida prevista. Cuando el objetivo principal sea la protección de la salud de los trabajadores, será preciso acudir al artículo 137, pese a las influencias accesorias que dicha medida pueda tener sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Pues bien, el objetivo principal de la prohibición de actividades que supongan una exposición de los trabajadores al amianto es claramente proteger la salud de los trabajadores. Por consiguiente, el artículo 137 es la base jurídica correcta, aun cuando tal prohibición pueda tener influencias accesorias sobre el funcionamiento del mercado interior.

    El hecho de que el artículo 137 sólo prevea «disposiciones mínimas» no impide su utilización. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, la facultad del Consejo de adoptar disposiciones mínimas no prejuzga la intensidad de la acción que el Consejo pueda considerar necesaria para garantizar la protección de los trabajadores y la expresión "disposiciones mínimas" significa únicamente que autoriza a los Estados miembros a adoptar normas más severas.

    Así, si el legislador comunitario estima, basándose en elementos científicos, que la prohibición de las actividades que exponen a los trabajadores al amianto es el único medio eficaz de proteger su salud y su seguridad, puede basarse en el apartado 2 del artículo 137 para establecer dicha prohibición.

    La circunstancia de que la prohibición de toda actividad que suponga la exposición de los trabajadores al amianto conduzca de hecho a una prohibición de la producción de amianto no constituye un elemento que pueda poner en entredicho la base jurídica si resulta que dicha producción no es técnicamente posible sin que los trabajadores queden expuestos al amianto».

  3. El debate en el Consejo de Ministros

    El debate sobre la propuesta se planteó en el Consejo de Ministros de 7 de marzo, como una orientación general: «ninguna disposición de Derecho comunitario prohibe al Consejo examinar la propuesta de la Comisión o buscar una orientación general, incluso una postura común en su seno, antes de que el Parlamento emita su dictamen, siempre y cuando no adopte su postura definitiva antes de conocer su contenido» (doc. del Consejo de la UE n.º 6336/02).

    La Presidencia española consideró adecuado y oportuno que este fuese el procedimiento a seguir. Efectivamente, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en calidad de Presidente del Consejo de Empleo y Política Social, situó y centró el debate en este entorno habitual de discusión política cual es el Consejo de Ministros, subrayando los siguientes aspectos:

    – se ha logrado dar un gran impulso a este dossier, incluso antes de que se produzca el dictamen en primera lectura del Parlamento, previsto para el mes de abril;

    – la Presidencia espera el apoyo de los Ministros para poder dar una «orientación general» a este dossier que se encuentra prácticamente cerrado en el plano técnico y que necesita para progresar unas indicaciones y orientaciones políticas. Resultaría muy conveniente contar con el mayor grado de consenso posible ente los Estados miembros antes de que el Parlamento emita su dictamen; y

    – conviene recordar que la Comisión no había considerado la posibilidad de modificar en esta Directiva sobre salud y seguridad la prohibición de la producción del amianto, por entender que la propuesta de Directiva que nos ocupa sólo pretende mejorar las medidas de prevención y protección de los trabajadores susceptibles de exponerse al amianto en tareas de demolición, retirada, mantenimiento, reparación, etc.

    Casi la mitad de las delegaciones consideraron que sería imposible lograr una protección adecuada de los trabajadores sin que se prohiban, como tales, la producción y el uso de amianto y proponían la modificación del art. 5 de la Directiva 83/477, a pesar de que la Comisión no contempla cambio alguno de dicho artículo en su propuesta. En cuanto a las restantes delegaciones manifestaban que, aun entendiendo la lógica que motivaba la propuesta de prohibición de la producción del amianto y no oponiéndose a ésta, entendían que había que buscar un consenso rápido, evitando retrasar el avance alcanzado.

    La Presidencia española del Consejo de Ministros compartió la preocupación política manifestada por algunas delegaciones en relación con la producción, uso y comercialización del amianto. En aras de un compromiso que fuera aceptable para todas las delegaciones, el Presidente del Consejo propuso que se siguiera trabajando en el Comité de Representantes Permanentes I (COREPER I) en la siguiente dirección: Considerando que las actividades de producción del amianto y de fabricación de productos conteniendo amianto, presentan riesgos inaceptables para los trabajadores y los usuarios, no solamente en el interior de la Unión Europea sino también en los países terceros a los que estos productos son destinados, invita al COREPER I a trabajar en torno a la prohibición de estas actividades con la colaboración de la Comisión, si así lo considera conveniente, en el ejercicio de su derecho de iniciativa.

    En definitiva, el Consejo de Ministros dio una orientación política al COREPER I, para profundizar y allanar el camino del dossier de cara al Consejo de Ministros de 3 de junio, todavía en Presidencia española, teniendo en cuenta el dictamen en 1.ª lectura del PE.

  4. Posición de la Comisión

    La Comisión recordó que el objetivo de su propuesta era modernizar la Directiva de 1983 con el fin de mejorar la protección de los trabajadores, en torno a los siguientes aspectos:

    – introducción de un sólo valor limite de exposición, frente a los dos existentes en la Directiva anterior;

    – simplificación de las disposiciones en el caso de exposiciones limitadas;

    – el método de medida de la cantidad de amianto en el aire;

    – la detección del amianto; y

    – la formación de los trabajadores.

    La Comisión mantuvo una posición de neutralidad y no planteó ningún compromiso futuro relativo a la prohibición de la producción de amianto, recordando simplemente que en el entorno del Mercado Interior ya se encuentra la Directiva 1999/77/CEE, que prohibe la comercialización y la utilización del amianto en la Unión Europea, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2005.

  5. Posición del Parlamento Europeo

    Por otra parte, se estaba a la espera del Dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo, que, permitiría alcanzar un acuerdo político para una posición común en el Consejo de Ministros EPS del 3 de junio. A continuación se profundiza en la posición del PE, ya que el Consejo codecide con éste en este asunto.

    La ponencia presentó en el Pleno del PE de 10-04-2002 un informe con 40 enmiendas a la propuesta de Directiva, en nombre de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales. Durante el debate en el pleno, la ponente insistió en la importancia que ha de concederse a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo e indicó que su informe proponía un refuerzo de las disposiciones de la Directiva en una serie de ámbitos, concretamente en lo referente a los valores límite, la formación, la responsabilidad de los empresarios y los estudios epidemiológicos.

    Los Grupos políticos apoyaron mayoritariamente las enmiendas presentadas por la ponente. La Eurocámara reduce la exposición (enmienda 21 al art. 8) señalando que ese límite debe calcularse en un período de cuatro horas para actividades de manufactura. Además, en los trabajos de demolición, retirada, reparación y mantenimiento, actividades en las que el riesgo de exposición es superior, el Parlamento impone como límite una media ponderada de 0,05 fibras por cm3 por período de ocho horas, frente al 0,1 por cm3 postulados por la Comisión y el Consejo.

    Asimismo, el Parlamento deseaba que toda enfermedad causada por exposición profesional al amianto se considere enfermedad profesional y que en caso de duda, la carga de la prueba recaiga sobre el empresario.

    Otras enmiendas reforzaban la obligación de información y formación de las empresas y trabajadores involucrados. También exigen a los Estados miembros que creen un registro público de edificios con amianto (enmienda 36, art. 16 b). La Directiva sería de cumplimiento a partir del 31 de diciembre de 2004.

    Por su parte, la Comisión indicó en el Pleno del PE, la necesidad de centrar las medidas preventivas en los trabajadores más expuestos, es decir, los que realizan trabajos de reparación, demolición o mantenimiento. En cuanto a los valores límite de exposición, la Comisión consideró que una medida de concentración de amianto en relación con una media ponderada en el tiempo para un período de 4 horas (en vez de 8) provocaría confusión en relación con las normas internacionales, que utilizan un período de referencia de 8 horas.

    En cuanto a las obligaciones impuestas a los Estados miembros en algunas enmiendas del PE, la Comisión consideró que iban demasiado lejos, ya que limitaban la libertad de los Estados miembros en lo tocante a los medios con los que podrán transponer la Directiva a sus respectivas legislaciones nacionales.

    En definitiva, el PE adoptó el dictamen en primera lectura, en el Pleno celebrado en Estrasburgo el 10 de abril de 2002, aunque ninguna enmienda hacía referencia a la prohibición del amianto tal y como pretendían determinadas delegaciones en el Consejo. Ante esta circunstancia, la Comisión no presentaría ninguna propuesta de texto de compromiso sobre la prohibición del amianto, pero sí estaba dispuesta a aceptar las que provinieran de la Presidencia. Esto significaba que se podía afrontar la modificación del art. 5 de la Directiva de base de 1983 y, ante esta posición abierta de la Comisión frente a la prohibición, sólo se necesitaría la mayoría cualificada y no la unanimidad para modificar dicho artículo.

    1.5. Necesidad de una estrategia de equilibrio

    1.5.1 Análisis de situación

    La situación a la que se había llegado después del debate en el Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2002, puede resumirse de la siguiente manera:

    • 1.er grupo de Estados miembros: la mayoría de las delegaciones apoyaban la propuesta de la Comisión y a la Presidencia y no consideraban necesaria una prohibición generalizada del amianto en esta Directiva sobre salud y seguridad.

    • 2.º grupo de Estados miembros: una «minoría de bloqueo» quería contemplar en esta Directiva la prohibición generalizada del amianto con el pretendido objetivo de que este es el mejor medio de preservar la salud y seguridad de los trabajadores. Se podían diferenciar entre este último grupo:

    – aquellos Estados miembros que, además de la oportunidad política (elecciones cercanas) tienen intereses económicos en el sector de fibras sustitutivas del amianto; y

    – aquellos que por «posición política» apoyaban a las delegaciones que querían la prohibición pero que no tienen intereses económicos directos, ni inversiones significativas en las fibras sustitutivas.

    El resultado en ese momento podría interpretarse como un «juego de suma cero» entre dos grupos de Estados miembros: 1.er grupo: pierde (aunque son mayoría); 2.º grupo: gana (aunque son minoría). Con otras palabras, la pérdida del 1.er grupo son los supuestos beneficios del 2.º grupo (ante grandes inversiones en fibras sustitutivas).

    El mensaje a retener era el siguiente: si se hubiese mantenido la situación de bloqueo, los únicos que hubieran perdido son la gran mayoría de los trabajadores que están afectados por las labores de demolición, de reparación, de mantenimiento, de retirada, etc. del amianto que verían retrasada la adopción de la Directiva, frente a una minoría de trabajadores involucrados actualmente en tareas de producción del amianto. La Presidencia española, por tanto, se veía en la obligación de buscar fórmulas de compromiso que no dilatara en el tiempo la actualización de la Directiva de 1983, que aunque constituye un punto de partida muy importante en el proceso de armonización de las normas de protección de los trabajadores expuestos al amianto, contaba ya con veinte años de existencia.

    1.5.2 Escenario: planteamiento

    1. La Presidencia presentaba una solución de compromiso que contemplaba la prohibición de la producción del amianto en la propuesta de Directiva. Esto podría resolver la situación de bloqueo del 2.º grupo de delegaciones, pero podía generar una situación delicada a las delegaciones del 1.er grupo que apoyaban el enfoque de la Presidencia y de la Comisión.

    2. Había que manejar con cuidado la situación de las delegaciones que apoyaban a la Presidencia porque podían constituirse en «mayoría de bloqueo», si al final la Presidencia presentaba una propuesta de compromiso en el sentido de la prohibición de la producción del amianto, con la que, en un principio, no estaban de acuerdo tanto por razones de oportunidad (ya existe una norma en el contexto del Mercado Interior), como jurídico (base jurídica adecuada a tenor del art. 137.2 del TCE).

    3. Si queríamos alcanzar el acuerdo político el 3 de junio, había que buscar una estrategia de equilibrio:

    – conseguir que las delegaciones del 1.er grupo siguieran alineadas con la Presidencia, aceptaran la propuesta de compromiso de la Presidencia, que se presentó informalmente en el Grupo de Asuntos Sociales en abril, y señalarles que políticamente iba a ser difícil que los Ministros se manifestaran en contra de la prohibición del amianto (habíamos identificado a través de la Asociación Internacional del Amianto que ni la industria afectada deseaba un nuevo debate sobre un tema, tan «políticamente incorrecto» en el entorno europeo, como es el amianto);

    – romper la «minoría de bloqueo», dirigiendo nuestro esfuerzo a los países nórdicos que podían ver satisfechas sus expectativas, expresadas a la Presidencia, si aceptaban la propuesta de compromiso de ésta de prohibición del amianto.

    1.5.3. «Movimientos de amenaza» de la Presidencia: nudo

    Ante las delegaciones que se constituyeron en una «minoría de bloqueo», se manifestó claramente que la Presidencia seguía manteniendo su objetivo de llegar a un acuerdo político en el Consejo de Ministros de 3 de junio. Si no era así nos veríamos obligados a tener que plantear en el Consejo de Ministros de 3 de junio, las siguientes «matizaciones»:

    La actitud de determinadas delegaciones (2.º grupo) estaba bloqueando la protección de la salud de la inmensa mayoría de los trabajadores afectados a los que va dirigida la propuesta de Directiva.

    – La pretensión de adelantar la fecha de prohibición, aparte de encerrar intereses económicos y comerciales, podía tener, desde un punto de vista de horizonte temporal, poco sentido: el 1 de enero de 2005 entraría en vigor la Directiva 1999/77/CE sobre prohibición de la comercialización y empleo del amianto (crisótilo). Estábamos en un proceso de codecisión con el PE que iba a alargar la adopción definitiva de la propuesta de Directiva que nos ocupa (la fecha que adelantaba el PE era 31-12-2004).

    – Habría que indicar que el PE en ninguna de sus enmiendas hacía mención, ni recomendaba, la prohibición de la producción del amianto, por ser esta propuesta sólo de salud y seguridad, estar enmarcada en el contexto del Consejo de Ministros de Empleo y Política Social y no en el Consejo de Mercado Interior (cual es el caso de la Directiv a 1999/77/CE citada).

    1.5.4. Fases de negociación: desenlace

    1. fase: Análisis en el Grupo de Asuntos Sociales de las enmiendas del PE (24-04-02): se confirmó ante las delegaciones que dichas enmiendas no contemplaban la prohibición; no obstante, las delegaciones del 2.º grupo provocaron el debate sobre la prohibición. La Comisión se mostró de acuerdo con estudiar y colaborar con la Presidencia española en buscar una propuesta de compromiso en este sentido.

    2. fase: COREPER I (02-05-02): cumplimiento del mandato del Consejo de 07-03-02 y presentación oficial de las propuestas de compromiso de la Presidencia sobre prohibición del amianto. Entendíamos y esperábamos que dicha propuesta de la Presidencia debía desbloquear la situación.

      Si se confirmaba el desbloqueo y las delegaciones del 1.er grupo, es decir, las que no consideraban necesario contemplar en principio la prohibición, no oponían resistencia, «amenazar» verbalmente a las delegaciones del 2.º grupo, de que estamos en un procedimiento de mayoría cualificada (en el Consejo de 3 de junio ya sí se podía proceder a la votación).

    3. fase: Hipótesis pesimista: el COREPER I no resolvía positivamente el asunto de la prohibición. Intentarlo, como último recurso, ante los Ministros en el Consejo de Empleo y Política Social (previamente contactos políticos al máximo nivel).

    4. fase: Hipótesis optimista: El COREPER I resolvía positivamente el mandato del Consejo de Ministros de 7 de marzo, encuentra una solución política de compromiso y desbloquea el dossier: adopción acuerdo político en el Consejo EPS de 3 de junio.

      Finalmente, se cumplió la hipótesis optimista. El COREPER I cumplió el mandato del Consejo de Ministros de 7 de marzo y aprobó un nuevo párrafo del artículo 5: «Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarios relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, estarán prohibidas las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto».

      Salvado este importante escollo, la Presidencia española pudo presentar el texto articulado de la propuesta, alcanzándose un «acuerdo político para una posición común» en el Consejo de Ministros de Empleo y Política Social de 3 de junio de 2002.

      1.6. Análisis de la posición común

      1.6.1. Observaciones de índole general

      El objetivo principal de la modificación de la Directiva es la introducción de un valor límite único de exposición de los trabajadores (artículo 9), en contraposición a los dos valores límite que contempla la Directiva actual.

      Los temas incluidos en las demás modificaciones se refieren al ámbito de aplicación (con la supresión de las excepciones aplicables a los sectores del transporte marítimo y aéreo), a la simplificación de las disposiciones relativas a la exposición limitada, al método de medición del nivel de amianto en el aire, a la detección del amianto y a la formación de los trabajadores.

      1.6.2. Cambios efectuados por el Consejo en la propuesta modificada de la Comisión

      Cambios relacionados con las enmiendas del Parlamento Europeo

  6. Información sobre la presencia de amianto y notificación de las medidas tomadas para reducirlo (Enmiendas 11 y 17)

    El Consejo no consideró adecuado, en el contexto de la legislación relativa a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, ampliar a las ubicaciones situadas fuera del lugar de trabajo la obligación del empresario de facilitar información sobre la presencia de amianto y acerca de las medidas adoptadas para prevenir la contaminación en la vecindad inmediata del edificio o lugar de trabajo.

  7. Notificación de los subcontratistas y de los trabajadores que efectúan actividades que suponen la presencia de amianto (Enmienda 18)

    El Consejo no deseaba añadir la obligación del empresario de facilitar los datos correspondientes a la empresa y sus trabajadores o a la entidad contratada para llevar a cabo actividades que supongan la presencia de amianto, ya que es el empresario mismo el responsable ante las autoridades, y para éstas el empresario es la persona de contacto.

  8. Dispersión de polvo de amianto en el aire (Enmienda 19)

    El Consejo consideró que la idea expuesta en la enmienda del PE estaba incluida ya en el texto de la posición común, ya que es imposible distinguir entre el aire que se halla dentro del lugar de la obra y el que está fuera de ésta.

  9. Uso de equipos respiratorios de protección individuales (Enmienda 22)

    El Consejo no aceptó la introducción de pausas obligatorias para los trabajadores que usen equipos respiratorios de protección individuales, porque se consideró que las pausas, que supondrían quitarse el equipo protector, podrían incluso aumentar el riesgo de que el trabajador se viese expuesto al polvo de amianto.

    Además, el Consejo estimó que las normas generales relativas a las pausas resultarían inadecuadas, ya que su necesidad debería determinarse sobre una base individualizada.

  10. Petición de información (Enmienda 23)

    El Consejo no consideró apropiado ampliar la referencia a las posibles fuentes de información a las autoridades locales, a los servicios de protección civil, etc., porque ello podría crear una carga burocrática tanto para el empresario encargado de las instalaciones del lugar de trabajo como para las autoridades competentes.

  11. Formación sobre los riesgos del amianto (Enmienda 31)

    El Consejo no deseó introducir detalles más específicos respecto de la obligación de formar a los trabajadores, porque unos requisitos de formación muy detallados serían contrarios al objetivo de una formación fácilmente comprensible.

  12. Formación relacionada con los análisis médicos (Enmienda 32)

    Al ser difícil determinar anticipadamente la frecuencia requerida para los análisis médicos, que depende en gran medida de las circunstancias de cada caso, el Consejo no estimó adecuado ampliar a ese aspecto el contenido de la formación.

  13. Examen médico continuado (Enmienda 34)

    El Consejo aprobó ampliamente el nuevo apartado 3 del artículo 15, con una modificación del segundo párrafo, en el que sustituyó las palabras «finalizar el trabajo» por «finalizar la exposición», para ajustar el texto del apartado 2 al del apartado 1, que hace referencia al final de la exposición.

  14. Prohibición de las actividades que expongan al amianto

    El Consejo incluyó un nuevo punto 5 en el artículo 1 de la Directiva, que modifica el párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva 83/477/CEE. Con esta modificación se prohiben todas las actividades que supongan la exposición de los trabajadores a las fibras de amianto, con excepción de los trabajos de demolición y del vertido de residuos resultantes de obras de demolición y de supresión de amianto.

    Teniendo en cuenta las pruebas científicas recientes sobre los peligros del amianto, el Consejo consideró que ésta es una forma eficaz y proporcionada de proteger a los trabajadores de la exposición evitable a las fibras de amianto.

    1.7. Conclusión

    El Consejo de la UE no pudo aceptar todas las enmiendas del Parlamento Europeo que había incorporado la Comisión en su propuesta modificada. Asimismo, consideró, con todo, que en su conjunto el texto de la posición común se ajustaba a los objetivos fundamentales de la propuesta de la Comisión y a los que contemplaba el Parlamento Europeo cuando propuso sus enmiendas.

    El Consejo subrayó, además, que en un aspecto importante, concretamente la prohibición de la inmensa mayoría de actividades que podrían hacer que los trabajadores se vieran expuestos a las fibras de amianto, el texto de la posición común iba más allá de la propuesta inicial de la Comisión.

    Al reforzar considerablemente el texto de la Directiva 83/477/CEE, el objetivo, nada fácil, de la Presidencia española de alcanzar una posición común, pudo culminarse con éxito, en un asunto de gran calado político en el entorno europeo, que profundiza aún más en el acervo comunitario sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto.

    NOTA FINAL

    El texto definitivo de la Directiva se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15-04-2003 (L 97)

    BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

    BULLETIN D’INFORMATION DU BUREAU

    TECHNIQUE SYNDICAL EUROPEEN POUR

    LA SANTE ET LA SECURITE: Le différend sur l’amiante à l’OMC: derniers développements.

    Recentrer les mesures de protection contre l’amiante sur les travailleurs les plus exposés. N.

    14. Bruselas, junio 2000.

    COMISIÓN EUROPEA: (1998): Directiv a

    98/24/CE del Consejo de 07-04-1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). DOCE L 131, de 05-05-1998.

    – (1999): Directiva 1999/77/CE de la Comisión de 26-07-1999, por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de deter- minadas sustancias y preparados peligrosos (amianto). DOCE L 207, de 06-08-1999.

    – (2001): Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riegos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. COM(2001) 417 final, de 20-07-2001, Doc. 11326/01, de 27-07-2001.

    Verbatim report of proceedings. Workers’ exposure to asbestos. Sitting of wednesday I, 10-04- 2002.

    – (2002): Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. COM(2002) 254 final, de 16-05-2002. Doc. 9001/02, de 23-05-2002.

    COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL: (2001): Nota informativa. Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Par-lamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo». [COM(2001) 417 final – 2001/0165 (COD)]. Dictamen de la sección: CES 1427/2001 fin. Doc. CES 1267/2001 fin, de 11- 02-2001.

    – (2002): Dictamen de la Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo» [COM(2001) 417 final – 2001/0165 (COD)]. Doc. CES 1427/2001 fin, de 08-02-2002.

    – (2002): Acta de las deliberaciones del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo» . (COM(2001) 417 final – 2001/0165 (COD)). Doc. CES 206/2002, de 07-03-2002.

    – (2002): Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo». (2002/C 94/09). DOCE C 94, de 18-04-2002.

    CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA: (1983): Directiva del Consejo de 19.09.1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE). DOCE L 263, de 24-09-1983.

    – (1990): Directiva del Consejo de 28-06-1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). DOCE L 196, de 26-07-1990.

    – (1991): Directiva del Consejo de 25-06-1991, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE). DOCE L 206, de 29-07-1991.

    – (2001): Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Informe sobre la marcha de los trabajos. Doc. 13741/01, de 16-11-2001.

    – (2002): Contribución del Servicio Jurídico del Consejo a los trabajos del Grupos de Asuntos Sociales. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Doc. 6336/02, de 15-02-2002.

    – (2002): Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Doc. 6677/02, de 28-02-2002.

    – (2002): Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Resultados de la primera lectura del Parlamento Europeo. (Estrasburgo, 8- 11 de abril de 2002). Doc. 7738/02, de 19-04- 2002.

    – (2002): Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Doc. 9298/02, de 29-05- 2002.

    – (2002): Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Adopción de la Posición común. Doc. 11437/02, de 02-09-2002.

    – (2002): Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Proyecto de exposición de motivos del Consejo.jo. 9635/02, ADD1, de 02- 09-2002.

    – (2002): Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Doc. 9635/02, de 24-07- 2002.

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    GÓMEZ-POMAR, J. (1998), Racionalidad econó- mica y estrategia, Instituto de Estudios Económicos

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    Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo [COM(2001) 417 – C5- 0347/ 2001 – 2001/0165 (COD)]. Doc. 15-0091/2002 final. PE 305.780, de 22-03-2002.

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo [COM(2001) 417 – C5-0347/2001 – 2001/0165 (COD)]. Texto aprobado en la sesión el 11-04- 2002. Doc. 316.566

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    REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE ESPAÑA ANTE LA UNIÓN EUROPEA (Período 2001-2002): Notas e informes elaborados por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Consejería de Asuntos Jurídicos. Bruselas.

    2. LA PROTECCIÓN CONTRA LAS VIBRACIONES

    2.1. Una década para la adopción de decisiones: de una visión integrada a un enfoque diferenciado

    2.1.1 Estructura de la propuesta de la Comisión sobre agentes físicos

    El 8 de febrero de 1993, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva sobre las disposiciones de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos, basándose en el art. 118 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la base jurídica pasó a ser el apartado 2 del art. 137, en el que se prescribe la codecisión con el Parlamento Europeo y la consulta al Comité de las Regiones.

    La Comisión indicó la oportunidad de tal propuesta en su Comunicación sobre su programa de acción para la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores (COM-89- 568 final). En una Resolución del 13 de septiembre de 1990, el PE instaba a la Comisión a que preparase, antes del 30 de junio de 1992, una propuesta de Directiva en el ámbito de los riesgos derivados del ruido, de las vibraciones y de cualquier otro agente físico presente en el lugar de trabajo.

    En opinión de la Comisión, las legislaciones nacionales de los Estados miembros presentan lagunas y disparidades entre sí, en materia de protección frente a los riesgos derivados de los agentes físicos, lo que ya aconseja la acción comunitaria para alcanzar la armonización en el progreso de las condiciones existentes en este ámbito.

    Lo dicho anteriormente justificaría ampliamente la necesidad de una legislación comunitaria. Además, la propuesta de Directiva sobre agentes físicos debería aportar un valor añadido importante: integrar por primera vez en un marco legislativo comunitario normativas o prácticas nacionales e internacionales, sobre las vibraciones y los campos electromagnéticos.

    La única excepción la constituía el ruido, para el que la Directiva 86/186/CEE del Consejo, ya había establecido un conjunto de medidas básicas de protección armonizadas (en el mes de junio de 2002, el Consejo ha iniciado el proceso de conciliación con el PE del agente físico ruido, ya preparada en Presidencia española, que se enmarca también en la propuesta de Directiva sobre agentes físicos).

    Aunque los agentes físicos y sus efectos pueden diferir entre sí, los peligros que su presencia puede conllevar requerían para la Comisión una misma estrategia. Dos grandes opciones eran, por tanto, posibles para controlar los riesgos derivados de la exposición a los agentes físicos: un texto que los abarcara en su conjunto, o bien, una serie de Directivas que abordaran cada uno de ellos.

    2.1.2. Enfoque diferenciado

    La característica de la propuesta sistémica de la Comisión residía, por tanto, en que agrupaba en el mismo instrumento legislativo, cuatro tipos de agentes físicos (ruido, vibraciones mecánicas, radiaciones ópticas y campos y ondas electromagnéticos), cada uno de los cuales se habría tratado en un anexo específico.

    Sin embargo, el enfoque general del Consejo, aceptado al principio con ciertas reticencias por la Comisión, consistió en centrarse en un único elemento comenzando por las vibraciones, sobre el que se podía conseguir un acuerdo en un período de tiempo razonable, dadas las dificultades técnicas y el estado de los conocimientos científicos por lo que respecta a los demás agentes, sin renunciar por ello a los demás elementos, que siguen pendientes en el Consejo (así, el Consejo ha confirmado, en una declaración que constará en acta, su compromiso a proseguir el estudio de la propuesta de la Comisión sobre los demás agentes físicos, ruido, radiación óptica y campos y ondas electromagnéticas).

    En efecto, la Presidencia alemana (primer semestre 1999), presentó una propuesta que sólo se refería a uno de los agentes físicos: las vibraciones. Fue un planteamiento posibilista y operativo, ante las dificultades que ya en 1993 hicieron imposible cualquier avance en el Consejo, al intentar contemplar todos los agentes físicos de un modo integrado. Todas las delegaciones, incluida la Comisión, mostraron su disposición a continuar el trabajo sobre la base de un planteamiento diferenciando, agente por agente.

    El Consejo ha considerado que era conveniente dividir la propuesta de Directiva sobre los agentes físicos en cuatro Directivas específicas en las que se abordan por separado cada uno de los cuatro agentes físicos. Efectivamente, el Consejo ha pensado, en primer lugar, que dado el carácter diferente de los agentes físicos de que se trata, era difícil imaginar que pudieran ser objeto de un dispositivo común, aun acompañado de cuatro anexos distintos. Además, ha considerado que dadas, por una parte, los peligros reales que pueden derivarse de una exposición a las vibraciones en el lugar de trabajo y, por otra parte, el hecho de que los conocimientos por lo que respecta a los efectos de las radiaciones ópticas y los campos y ondas electromagnéticos están menos desarrollados, se debería dar priori- dad a la adopción de una Directiva sobre las vibraciones (en septiembre de 2002 se va a celebrar un seminario en Luxemburgo, para poner en común el estado actual de la ciencia en torno a este último agente, impulsado por la Presidencia danesa de la UE).

    No obstante, el Consejo reconoce, median- te una declaración que se consignará en el acta, que la propuesta modificada de la Comisión por lo que respecta a los demás agentes sigue entre los expedientes pendientes del Consejo y se compromete a proseguir el examen de estos otros capítulos.

    2.2. Objetivos de la propuesta sobre vibraciones y necesidad de la acción

    En opinión de la Comisión, los estudios científicos ponen de manifiesto que existen efectos nefastos confirmados por los datos estadísticos relativos a los accidentes y enfermedades profesionales. En la UE, decenas de millones de trabajadores se ven sometidos a una exposición excesiva a agentes físicos (ruido, vibraciones mecánicas, radiaciones electromagnéticas) que pueden ser el origen de efectos nocivos para la salud. Como consecuencia de ellos, se producen accidentes o enfermedades profesionales cuyos costes inmediatamente identificables distan mucho de reflejar el coste real para la economía, por no mencionar la degradación de la calidad de vida de las personas afectadas.

    La propuesta de Directiva, desglosada por el Consejo, tiene como objetivo contribuir a mejorar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos que resultan de una exposición a vibraciones mecánicas. Las vibraciones transmitidas a las manos y a los brazos se traducen en alteraciones vasculares, neurológicas y articulares que pueden llevar a la invalidez; cuando se transmiten al cuerpo entero contribuyen, junto con otras dolencias, a la patología dorsolumbar, que es una causa importante de baja por enfermedad.

    En los Estados miembros, la prevención en esta área está garantizada, bien mediante disposiciones generales que exigen que se garantice un lugar de trabajo seguro, o bien, en algunos casos, mediante disposiciones específicas inspiradas, en tal caso, en dos normas internacionales: ISO 5349 para el conjunto mano-brazo e ISO 2631 para el cuerpo entero.

    Finalmente, siguiendo con el razonamiento de la Comisión, un examen de la realidad industrial pone de relieve que en la actualidad la utilización de equipos que producen vibraciones comporta un nivel de riesgo muy superior al que para otros agentes se considera inadmisible. Como no existen protectores antivibrátiles, la única manera de controlar la exposición es reducir su duración.

    2.3. Contenido de la propuesta

    En cuanto al tema que nos ocupa se contemplaría: una parte dispositiva consagrada específicamente a los riesgos para la salud y la seguridad derivados de las vibraciones, acompañada de un Anexo dividido en dos partes, la primera con elementos específicos relativos a la vibración transmitida a la mano y el brazo y la segunda referida a la vibración de todo el cuerpo.

    La delegación española consideró oportuno que la propuesta contemplara sólo las vibraciones ante las necesidades reales y el estado de conocimientos técnicos: los efectos de la exposición laboral a dichas vibraciones mecánicas produce un importante número de enfermedades profesionales y otros problemas para la salud y la seguridad de los trabajadores.

    En un principio, los asuntos más controvertidos se referían a:

    si debía haber valores límite y valores de acción con respecto a la vibración de todo el cuerpo, y de si tales valores deberían basarse en medidas en las tres dimensiones o sólo en la dimensión vertical;

    si el Anexo tenía que incluir realmente disposiciones pormenorizadas respecto a la medida de las vibraciones, en vez de limitarse a contener referencias a las normas internacionales pertinentes; y

    hasta qué punto podían admitirse excepciones a las disposiciones de la Directiva.

    Finalmente, es evidente que la fijación de los propios valores límite y los valores de acción se convirtió en un tema sensible políticamente, pero sólo podría examinarse de manera pormenorizada una vez que se hubiesen definido suficientemente los parámetros fundamentales.

    Como es habitual en las Directivas de salud y seguridad, la propuesta contiene disposiciones tendentes a:

    controlar la exposición de los trabajadores y reducir el riesgo de ella derivado;

    garantizar su información, formación y participación;

    permitir el control de su salud;

    garantizar que los equipos y métodos de trabajo no comporten riesgo de exposición excesiva; y

    permitir una aplicación armonizada y una gestión dinámica de las disposiciones de la Directiva.

    2.4. Análisis de la posición común alcanzada en el Consejo

    2.4.1. Observaciones generales

    El apartado 2 del artículo 137 del Tratado dispone que el Consejo «podrá adoptar, mediante Directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros». La posición común del Consejo respondía en el ámbito que regula a los objetivos de esta disposición del Tratado, dado que tiene como objetivo establecer disposiciones mínimas para proteger la salud y la seguridad de las trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a vibraciones mecánicas. Además, la posición común respetaba los objetivos propuestos por la Comisión y respaldados por el Parlamento, al tiempo que introducía una serie de modificaciones en la propuesta modificada de la Comisión.

    La posición común fijaba valores límite de exposición para las vibraciones transmitidas al sistema mano-brazo y al cuerpo entero, que en ningún caso debían superarse, así como valores de exposición que dan lugar a una acción y determinan cuáles son las medidas preventivas exigidas para reducir los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores.

    Las medidas preventivas adoptadas en la posición común se basaban en primer lugar en la obligación impuesta al empresario de determinar y evaluar los riesgos utilizando diferentes métodos de evaluación del nivel de exposición a las vibraciones mecánicas. En este caso concreto, la posición común se refiere a las normas ISO citadas.

    En función de la evaluación del riesgo, el empresario debería establecer y aplicar un programa con medidas técnicas o de organización destinado a evitar o reducir la exposición, en cuanto se hayan superado los valores de exposición que den lugar a la acción.

    Asimismo, la posición común establecía medidas pormenorizadas sobre la información y formación de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de las vibraciones y una mayor vigilancia de la salud, disponiendo, entre otras cosas, que todo trabajador podrá exigir un ejemplar de su historial médico.

    En su conjunto, la posición común del Consejo coincidía con la propuesta de la Comisión, aun cuando se distinguía de ella por su estructura, debido a la fragmentación de la propuesta. Recogía la mayoría de las enmiendas presentadas tras la primera lectura en el Parlamento sobre este capítulo de la propuesta de la Comisión.

    Las diferencias principales en relación con la propuesta de la Comisión residían en el aumento del valor límite de exposición y del valor límite que da lugar a una acción para las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, en la supresión del concepto de nivel límite, la concesión de excepciones especiales para los sectores de la navegación marítima y aérea y para el trabajo estacional y, por último, en el establecimiento de períodos transitorios para los equipos de trabajo existentes y de un período transitorio para los equipos de trabajo utilizados en los sectores agrícola y silvícola.

    2.4.2. Nuevas disposiciones introducidas por el Consejo

  15. Valores límite de exposición y de acción para las vibraciones transmitidas al cuerpo entero

    El valor límite de exposición diaria para las vibraciones transmitidas al cuerpo entero y el valor que da lugar a una acción, fijados en la posición común se modificaron al alza en relación con la propuesta modificada de la Comisión. Estos dos valores pasaron de 0,7 m/s2 a 1,15 m/s2 y de 0,5 m/s2 a 0,6 m/s2, respectivamente.

    El Consejo de la UE consideró que los valores que adoptaba en ese momento procesal, constituían un equilibrio justo entre, por una parte, la exigencia de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores y, por otra parte, la necesidad de evitar que la aplicación de la Directiva acarree gastos desmesurados para las empresas, sobre todo para las pequeñas y medianas.

  16. Supresión de los niveles límite

    El Consejo consideró que esta supresión consolidaba el texto haciendo aplicables las disposiciones de la Directiva en la medida en que exista riesgo.

  17. Período transitorio

    El Consejo de la UE consideró conveniente establecer un período transitorio facultativo por lo que respecta a la aplicación de las obligaciones relacionadas con el respeto del valor límite para permitir una adaptación de los equipos de trabajo actuales. En cuanto a los equipos utilizados en los sectores agrícola y silvícola, el Consejo consideró que el período máximo podría prorrogarse, como mucho, hasta tres años.

    Efectivamente, el Consejo estimó que la aplicación concreta de la Directiva, sobre todo en las PYME, requeriría un trabajo de sensibilización y campañas de información selectivas, la elaboración de módulos de formación y la organización de cursos, así como la adquisición de nuevos equipos o accesorios en algunos sectores industriales.

  18. Excepciones para sectores específicos

    El Consejo incorporó a su posición común nuevas excepciones por lo que respecta al valor límite para las vibraciones transmitidas al cuerpo entero en los sectores de la navegación marítima y aérea, así como una excepción para el caso específico en que la exposición varía sustancialmente de un momento a otro. En efecto, el Consejo consideró que se debía dar un trato especial a los sectores de la navegación marítima y aérea y consideró que la concesión de estas excepciones debe estar sujeta a condiciones muy estrictas, entre ellas, la obligación de garantizar un mayor control de la salud de los trabajadores afectados.

    En definitiva, el Consejo consideró que en su conjunto el texto de la posición común respondía a los objetivos fundamentales de la propuesta modificada de la Comisión. Piensa, además, que ha tomado en consideración el contenido esencial de los objetivos marcados por el Parlamento Europeo en las enmiendas que había propuesto en primera lectura (ver siguiente apartado).

    2.5. Presidencia española: proceso de conciliación con el PE

    El objetivo de la Presidencia española (primer semestre 2002) en esta área, era culminar la adopción definitiva de la primera Directiva sobre agentes físicos, relativa a las vibraciones mecánicas, una vez se llegara a un acuerdo con el PE.

    2.5.1. Primera lectura

    Las enmiendas del Parlamento Europeo, que se referían a las vibraciones y que fueron adoptadas en primera lectura, fueron 26; 13 enmiendas del Parlamento Europeo fueron aceptadas íntegramente por el Consejo y, en caso de que no hayan sido incorporadas literalmente, sí lo han sido, al menos, en su espíritu, tanto en la propuesta modificada de la Comisión como en la posición común del Consejo; el Consejo reformuló ligeramente 5 enmiendas, sin alterar por ello su sentido; 4 enmiendas, que fueron integradas en la propuesta modificada de la Comisión, no fueron incorporadas literalmente en la posición común. No obstante, el Consejo mantuvo, por lo que respecta al contenido, las disposiciones de la propuesta modificada de la Comisión correspondientes a estas enmiendas; además, 1 enmienda, que no fue incorporada en la propuesta modificada de la Comisión, fue integrada en la posición común del Consejo, algo modificada.

    De esta forma, el Consejo consideraba que en su posición común ha seguido en gran medida las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo y la propuesta modificada de la Comisión.

    2.5.2. Enmiendas del Parlamento Europeo que no aceptó el Consejo

    El Consejo de la UE no consideró oportuno incluir en su Posición común 3 enmiendas, que tampoco fueron incluidas por la Comisión en su propuesta modificada. Las razones que motivaron que el Consejo rechazara estas enmiendas son las siguientes:

    los niveles límite, han sido suprimidos. El Consejo considera que esta nueva supresión consolida el texto haciendo que las disposiciones de la Directiva sean de aplicación en la medida en que exista el riesgo;

    otra enmienda impone una obligación demasiado exigente para los trabajadores, por lo que el Consejo considera que la vigilancia de la salud debería ser un derecho y no una obligación para los trabajadores; y

    la obligación impuesta a la Comisión de presentar un informe, ya queda cubierta por la presentación del informe anual de aplicación por parte de la Comisión.

    2.5.3. Segunda lectura

    El PE adoptó, en su segunda lectura, 7 enmiendas: 2 son relevantes (se referían a valores límite y de acción y períodos transitorios, respectivamente); las demás podían calificarse como «cosméticas».

    – Enmienda 2 (Artículo 3.2): valores límite y de acción

    Para la vibración transmitida al cuerpo entero:

    Valor límite de la exposición

    (Valor de exposición a partir del cual la persona no protegida corre riesgos inaceptables)

    Valor de acción

    (Valor a partir del cual deben aplicarse medidas preventivas para reducir el riesgo para la salud)

    Enmienda 5

    (Artículo 9): períodos transitorios

    La posición negociadora del PE se situaba en aquel momento en torno a las siguientes coordenadas:

    1. Si el Consejo aceptaba rebajar el valor de acción de 0,6 m/s2 de la posición común del Consejo a 0,5 m/s2, el PE, manifestaba cierta apertura para aceptar el valor límite de 1,15 m/s2 de la posición común del Consejo. Todo ello, a pesar de que la enmienda del PE contempla 0,8 m/s2. Esta cifra había sido «consensuada» entre los Grupos Popular y Socialista del PE.

    2. El PE mostró cierta flexibilidad para aceptar los períodos transitorios de la posición común del Consejo: 6 años, con carácter general, y 3 años, con carácter específico para los sectores de la agricultura y silvicultura. Respecto a estos dos sectores conviene tener en cuenta que el PE pedía otorgar excepciones y cinco años más para la fijación del valor límite ( es decir no aplicar el art. 5.3 «Los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición …»).

    Conviene precisar que el Consejo de la UE no pidió excepciones para estos dos sectores sino solo un periodo transitorio adicional de tres años con el que estaba de acuerdo el PE. Por tanto la posible aceptación de un valor límite superior por parte del PE haría innecesaria la petición de dicho PE de excepciones a los sectores agrícola y silvícola. Así la Presidencia española estaría legitimada para pedir al PE la retirada de la enmienda correspondiente, argumentando que es más lógico fijar ahora un valor límite superior que esperar a una regulación futura.

    2.6. Requerimientos para la Presidencia española y sus resultados

    Ante la imposibilidad de contar con un mandato claro del Consejo, por parte de la Presidencia belga, la Presidencia española tenía que conseguirlo en base a los siguientes requerimientos de negociación:

    1. Rebajar el valor de acción de 0,6 m/s2 a 0,5 m/s2, por coherencia con la Directiva 98/37/CE sobre Máquinas que establece 0,5 m/s2 ( y en la propuesta de la Comisión –COM(2000)899 final-, que modifica la anterior sobre máquinas, que vuelve a recoger el valor de 0,5 m/s2). Este último argumento era importante para flexibilizar la posición en el Comité de Representantes Permanentes y era el gesto que esperaba el PE.

    2. No modificar los períodos transitorios de la posición común del Consejo. El PE podía aceptarlos.

    3. La posición de las delegaciones era muy firme para mantener el valor límite de 1,15 m/s2, que, después de la conciliación con el PE, se ha mantenido.

    En definitiva, la Presidencia española formuló las cuestiones planteadas ante el Comité de Representantes Permanentes como un «paquete», ya que si conseguíamos un mandato claro respecto a los requerimientos señalados entendíamos que podría resolverse este dossier en el «trílogo» sin tener que llegar a la conciliación con el PE, como así sucedió.

    Los argumentos esgrimidos por nuestra Presidencia se pueden visualizar en el gráfico 1 adjunto.

    Además, la Presidencia española recordó que muy pocos Estados miembros tienen una legislación específica respecto a las vibraciones (según la Comisión, propuesta inicial Ale- mania, Países Bajos y Portugal, sólo Alemania tiene fijado un valor límite 0,8 m/s2 ; Portugal tiene una legislación muy poco específica -simple referencia a las vibraciones como riesgo y recomendación general de protección de los trabajadores-). Por tanto, la Directiva sobre vibraciones constituía un avance importante para la protección de los trabajadores.

    Asimismo, entre otros argumentos se señaló que en algunos Estados se ha llegado a aplicar para la prevención de estos riesgos diver- sos criterios de carácter internacional como recomendación, entre ellos los de las Normas técnicas, (entre las que se encuentra la ISO 2631 de mayo de 1997). Esta Norma incluye a título informativo un Anexo B titulado Guía de efectos de las vibraciones sobre la salud, en donde se afirma que «no se disponen de datos suficientes para establecer una relación entre la exposición a las vibraciones globales del cuerpo y el riesgo de efectos sobre la salud»

    Por otra parte, en dicho Anexo se ofrecen los resultados de dos estudios que señalan la posibilidad de probables efectos sobre la salud a partir de unos 0,5 - 0,8 m/s2 recomendando que se tomen medidas de prevención.

    Por lo tanto, a este respecto el valor de acción finalmente acordado 0,5 m/s2, para el que la Directiva a adoptar establece un conjunto de medidas esencialmente preventivas, cumple con lo que indica la citada norma, que en ningún momento menciona ni establece el carácter de valor límite, sino sencillamente unos valores a partir de los cuales (valor de acción en la Directiva) se puede constatar que pueden existir riesgos para la salud de los trabajadores. El gráfico 2 adjunto, intenta clarificar el resultado final del proceso de codecisión con el PE, dada la complejidad.

    En definitiva, en la Presidencia española se culmina la regulación comunitaria de los efectos sobre la salud de los trabajadores de la vibraciones mecánicas, después de casi cuatro años de debate en el Consejo de la Unión Europea.

    NOTA FINAL

    El texto definitivo de la Directiva se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25-6-2002 (L 177)

    BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

    BULLETIN QUOTIDIEN EUROPE: Le rapport Thorning-Schidt demande un abaissement du seuil des valeurs limites d’exposition des travailleurs aux vibrations. N.º 8076, de 22 y 23-10- 2001.

    El Consejo adopta la Directiva relativa a la exposición de los trabajadores a las vibraciones. N.º 8218, de 25-05-2002.

    COMISIÓN EUROPEA: (1993): Propuesta de Directiva del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. COM(92) 560 final, de 23-12-1992. Doc. 5059/93, de 09-03-1993.

    – (1994): Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. Directiva específica con arreglo al artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE. COM(94) 284 final, de 08-07-1994.

    – (2001): Dictamen de la Comision con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibración) (última directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). COM(2001) 717 final, de 28.11.2001. Doc. 14770/01, de 30-11-2001.

    CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA: (2001):

    Posición Común aprobada por el Consejo el 25 de junio de 2001 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). Exposición de motivos del Consejo. Doc. 10479/01, ADD1, de 17-10- 2001.

    – (2001): Posición común (CE) n.º 26/2001, aprobada por el Consejo el 25-05-2001, con vistas a la adopción de la Directiva 2001/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riegos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). DOCE C 301, de 26-10-2001.

    – (2001): Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibración) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/ CEE). Resultados de la segunda lectura del Parlamento Europeo.(Estrasburgo, 22-25 de octubre de 2001. Doc. 13111/01, de 26-10-2001.

    – (2001): Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 86/391/CEE). Análisis de las enmiendas del Parlamento Europeo en segunda lectura. Doc. 13496/01, de 05-11-2001.

    (2002): Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 86/ 391/CEE). Preparación de la conciliación. Doc. 5136/02, de 11-01-2002.

    – (2002): Proposition de directive du Parlement européen et du Conseil concernant les prescriptions minimales de sécurité et de santé relatives à l’exposition des travailleurs aux risques dus aux agents physiques (vibrations) (seizième directive particulière au sens de l’article 16, paragraphe 1, de la Directive 89/391/CEE). Documento de trabajo para el trílogo de 31-01- 2002. Doc. 5445/02, de 25-01-2002.

    – (2002): Document de travail pour le trilogue du 31 janvier 2002. Estrasburgo, 07-02-2002.

    – (2002): Adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16). Declaración conjunta del Parlamento Europeo y el Consejo. Doc. 8091/02, ADD1, de 17-04-2002.

    CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y PARLAMENTO EUROPEO: (2002): Proposal for a European Parliament and Council directive on the minimum health and safety requirements regarding the exposure of workers to the risks arising from physical agents (vibration) (16th individual Directive within the meaning of Article 16(1) of Directive 89/391/EEC). Documento de trabajo para la preparación del trílogo. Doc. 1992/0449(COD). Estrasburgo 07-02-2002.

    – (2002): Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/ CEE). Doc. PE-CONS 36161/1/02, de 25-06- 2002.

    GÓMEZ-POMAR, J (1998), Racionalidad económica y estrategia, Instituto de Estudios Económicos.

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    REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE ESPAÑA ANTE LA UNIÓN EUROPEA (Período 1999- 2002): Notas e informes elaborados por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales; Bruselas.

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    * Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales. Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

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